JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 12-0172, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual se remitió el Expediente Judicial Nº 12-3198, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de la Cruz Méndez Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.563, actuando en nombre propio y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012.
El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de febrero de 2012, la ciudadana María de la Cruz Méndez Villamizar, actuando en nombre propio y representación interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad, contra la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 18 de junio de 2011, fue notificada por prensa de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por estar incursa en supuestos actos de corrupción, falsa atestación ante funcionario público, e infracción al Código de ética del funcionario público.
Señaló que dicho “[…] procedimiento que llevaba más de 2 años de investigación el cual se abrió por un simple panfleto anónimo, donde se menciona a una MARIA MÉNDEZ por una irregularidad que desconocía totalmente […]”. (Mayúsculas del original).
Indicó que […] toda esta investigación realizada a [sus] espaldas pues ya tenía más de 3 años fuera del Municipio por enfermedad psiquiátrica, la cual fue el resultado del acoso laboral al que estaba sometida […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que […] el único elemento en el cual se baso el auditor fue en la declaración de un Ciudadano llamado Rodolfo Benítez presunto dueño de la clínica odontológica, y de la Ciudadana Andrea González, quien dice ser odontóloga, pero que tampoco explico si trabajaba en la clínica para la fecha en que presuntamente se realizaron los trabajos odontológicos. […]”.
Señaló que en el interrogatorio que se le realizó “[…] no estaba ningún profesional de la odontología ni siquiera la Dra. Belkis López, en representación de la unidad de salud y quien aparece validando dichos informes clínicos por el Municipio, el auditor en la página 22 del procedimiento solo se limita a dejar sentado que no logro ubicar a la prenombrada odontóloga, […] con todas estas irregularidades en el procedimiento, donde no fueron llamados en ninguna circunstancia a los verdaderos responsables de [la] situación, [le] impusieron una multa de Bs. 16. 100,00, [sic]”. (Negritas del escrito Original).
Alegó además que no tuvo oportunidad de revisar con suficiente antelación el procedimiento que según sus dichos fue llevado a sus espaldas, y por estar en tratamiento con medicamentos sumamente fuertes.
Señaló que realizó una solicitud de reembolso por trabajos de odontología, y cumplió con todos los requisitos exigidos por la coordinación de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, y que dicho reembolso fue aprobado por los funcionarios competentes por lo que se le ha señalado erradamente, pues los responsables en caso de haberse efectuado el pago de manera irregular, son estos funcionarios llamados a aceptar o a rechazar tales pagos.
Asimismo indica no saber cuál fue la presunta irregularidad si lo único que ella hizo fue realizarse un tratamiento odontológico, cancelándolo primero y posteriormente hacer todo lo que indicaba la dirección de personal para obtener el reembolso de dicho pago.
Finalmente solicitó la nulidad del procedimiento administrativo y de la multa impuesta, en virtud que el procedimiento violó su derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo solicita se deje sin efecto el pago de la multa ascendente a la cantidad de DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.16.100,00) impuesta por la Unidad de Auditoría Interna.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura de dicha jurisdicción de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.(Corchetes de este Juzgado).

En este sentido, observa este Juzgado que la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada ni en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Unidad de Auditoría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2012 y declara a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que la demandante señala que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, presuntamente se realizó en fecha 12 de agosto de 2011 y la demanda de nulidad fue presentada en fecha 9 de febrero de 2012, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada María de la Cruz Méndez Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.563, actuando en nombre propio y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Director de Determinación de Responsabilidades del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Libertador y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Auditor Interno del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ahora bien por cuanto se observa que los ciudadanos María Yuleima Barazarte Vásquez, Erika del Carmen Pineda, Grecia Córdova Rivas, Yusery Andreina Blanco Álvarez, Daniel Antonio Colmenares, Edgardo Antonio Marín y Marco Antonio Padilla Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.777.561, 15.088.125, 6.904.280, 15.124.269, 3.917.407, 4.049.255 y 6.907.549; formaron parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad, llevado por la Unidad de Auditoría Interna de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su notificación, una vez consten a los autos la remisión de los antecedentes administrativos requeridos en la presente decisión.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA y declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de la Cruz Méndez Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.563, actuando en nombre propio y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Director de Determinación de Responsabilidades del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Libertador y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar al Auditor Interno del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos María Yuleima Barazarte Vásquez, Erika del Carmen Pineda, Grecia Córdova Rivas, Yusery Andreina Blanco Álvarez, Daniel Antonio Colmenares, Edgardo Antonio Marín y Marco Antonio Padilla Coronado, una vez consten los antecedentes administrativos solicitados.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000421