JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000116
Visto el escrito de consideraciones y promoción de pruebas presentado en fecha 15 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, suscrito por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte demandada en la presente causa y, visto igualmente, el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado Carlos Cedrés Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De la Prueba Documental y su Oposición
Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de consideraciones y promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignadas en copias como anexos marcados con las letras “A”, “B” y “B1” y recaídas en los siguientes instrumentos “[…] MEMORANDO Nº VACD-GISE-CI-4736-11 […] de fecha 29 de diciembre de 2011 […] Trasa de la solicitud Nº 8890512 […] documental contentivo de los datos del status del reporte de fecha 08 de agosto de 2009 […]”.
Ahora bien, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., se opone a la admisión de dichas documentales, a su decir “por ser las mismas ilegales y violatorias al Principio de Alteridad Probatoria”.
En ese sentido, este Tribunal considera oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión de las pruebas señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
En ese sentido, es oportuno indicar que por legalidad, se entiende la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Asimismo, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o, en la manera como se pretende su evacuación.
Así, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, por lo que, siendo el documento un medio probatorio legalmente establecido a través de la nota de certificación realizada conforme al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aunado al cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma para su producción, esto es la consignación del mismo, en cualquiera de las formas indicadas en la norma que lo regula, es de suyo considerar que, la prueba promovida es legal.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el argumento de oposición formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C. A., también se indica que las documentales promovidas por la demandada, “violentan el Principio de Alteridad Probatorio”, ello así, es preciso señalar que tal argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este sustanciador, sino del Juez de mérito quien determinará si los actuales medios probatorios promovidos fueron “fabricados” de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso y si estuvo presente la parte interesada (Vid. Sentencia Nº 233 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición, en consecuencia, se admiten las documentales indicadas en el Capítulo IV del escrito de consideraciones y promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-G-2011-000116