JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000016

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 378-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EULOGIO FIGUEROA SALAZAR y CRUZ MIGUELINA FIGUEROA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-0220, mediante la cual “1.- ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 5 de diciembre de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EULOGIO FIGUEROA SALAZAR y CRUZ MIGUELINA FIGUEROA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). 2.- SE [ordenó] REMIT[IR] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada”.

En fecha 22 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de febrero de 2012, mediante nota de Secretaría se recibió el presente expediente mediante memorando Nº SCSCA 02-2012/0060 de fecha 27 de febrero de 2012.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 11 de mayo de 2011, con posterior subsanación mediante reforma de fecha 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, antes identificados, interpuso la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que “[…] en fecha 25 de Enero de 2010 [sus] Mandantes presentaron un documento redactado por la Síndico [P]rocurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, para su debida protocolización […] siendo revisado y entregada la respectiva planilla de pago de aranceles, esta se hizo efectiva en fecha el 26 de Enero de 2010 y en fecha 27 de Enero de 2010 fue consignado dicho documento con los recaudos para su inserción, siendo dicho documento redactado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero 2010 […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “[…] fijada la oportunidad el día Martes 02 de Febrero de 2010, para que las partes se presentaran para la respectiva firma, es decir [sus] Mandantes y el ciudadano Prof. RAFAEL EMILIO BARRIOS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.514, en su condición de Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, la misma fue postergada y así sucesivamente en diferentes oportunidades, sin que la Ciudadana Registradora señalara de forma clara y precisa la causa de su negativa, ante la exigencia verbal realizada por [ellos] la funcionaria registradora transcurrido 26 días hábiles, a la fecha de haberse pagado los derechos fue cuando emitió el 23 de Febrero de 2010 una Providencia Administrativa N° 15.7.17.46-001, la cual fue notificada 26 de Febrero del 2010 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que […] si al hacer lectura al documento de venta que se solicit[ó] su inserción en el Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, encontra[ron] que el ciudadano Alcalde del Municipio Montes cede en venta a [sus] mandantes, antes identificados, un lote de terreno Municipal, de acuerdo al uso de sus atribuciones y de conformidad con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad Municipal. Quedando claro que el lote de terreno no puede presentar las partes otorgantes una secuencia de titularidad de dominio y demás derechos registrados, ya que es un lote de terreno ejido y de propiedad Municipal, no puede existir otro propietario anterior mucho menos otro título de propiedad registrado, porque de haber sido así este Funcionario estaría violentando el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la propiedad privada; sin embargo esta claro que en el mismo texto del documento, se señala que conforme al Acta de Sesión Nº 40 de fecha 3 de Noviembre de 2004, se cumplió el requisito necesario para dar en venta un terreno propiedad Municipal (como único dueño del lote de terreno en venta) así como esta Autoridad Municipal al señalar en dicho documento sobre la “inspección” realizada en el lote de terreno, no se esta referida a un acto demostrativo de dominio o de secuencia de propiedad del inmueble vendido […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “[…] si la ciudadana Registradora tenía dudas de que el documento no cumplía con la secuencia y encadenamiento de titularidad, debió solicitar copia certificada del expediente de desafectación, para dejar sentado que si se trataba de un terreno propiedad Municipal (sic) O haber señalado en la providencia Administrativa, indicación precisa de que esa venta atentaba el principio de consecutividad, por existir propietario, con el señalamiento de los datos del propietario, así como identificación plena del lote de terreno y la fecha de anotación en los respectivos libros llevados por todo Registro. Sería la forma lógica para sustentar la negativa en base al Principio de Consecutividad […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Señaló que “[…] en cuanto a alegato de incumplimiento del artículo 69 de la Ordenanza Publica Municipal de fecha 18 de Diciembre de 1.991 […] la cual establece ´Las Parcelas de terrenos Municipales podrán ser adjudicadas en venta, de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza, siempre y cuando se encuentren en zonas urbanizadas, estén construidas y no haya sido prohibida su enajenación mediante ordenanza especial de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal´ este requisito se encuentra ya cumplido con la corrección del documento pues no solo se expresa el origen o titularidad de propiedad de la casa construida, sobre el lote de terreno que se pretende registrar, sino también que se señala de conformidad al Acta Nº 49 de Sesión de Cámara de fecha 18 de Diciembre de 2009, se aprobó la venta,[…] por lo que hoy en día esta causal ya no es válida porque se incurriría en extralimitación de sus facultades y atribuciones puesto que no puede remontarse mas allá de los requisitos de forma de los actos […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Indicó que “[…] en cuanto al ordinal tercero en el cual la registradora señala que efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de los libros que reposan en el archivo de esa Oficina de Registro Público, bajo el N° 32 de la serie a los folios vuelto 45 al 46 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.939, de fecha 17/03/1939, la casa cuyo documento fue negado su registro pertenece o perteneció a personas distintas de los compradores; pues bien tanto en el documento presentado en fecha 27/01/2010 como en el subsanado que hoy [acompañan] al [escrito] los linderos y medidas del lote de terreno que en los mismos se expresan, no corresponde al documento que la registradora hace mención como causal de negativa de registro, ya que el documento que se encuentra ya registrado según los datos que la funcionaria suministra corresponde a tres (03) casas construidas y de la propiedad de las ciudadanas JUANA FUENTES e INES RAMONA FUENTES, no identificadas plenamente (carece dicho documento de los números de cedulas de identidad de las mismas) […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “[…] del documento que está registrado y hace mención la funcionaria Registradora […] inspección suscrita por el Sindico Procurador Municipal, Director de Catastro, Director de Desarrollo Urbano y el Presidente de la Comisión de Ejidos […] la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Montes […] No existe orden regular de títulos registrales sucesivos, que formen una sucesión perfecta en el caso del lote del terreno que vende la Alcaldía […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Sostuvo que “[…] en cuanto a la cuarta causal de negativa opuesta por la Registradora, es decir el oficio recibido de fecha 11 de Febrero de 2010, donde el Consejo Comunal ´guajira-Chispero´ de la Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre, que le pide a la [misma que se abstenga de registrar el documento de venta que esta realizando la Alcaldía del Municipio a los ciudadanos Eulogio Figueroa y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, porque la casa construida sobre el terreno objeto de la venta, le pertenece a la familia fuentes […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “[…] la ciudadana Registradora en el uso de sus facultades, no evidenció que la casa a la cual hace referencia dicho consejo comunal no es la misma que corresponde al documento de venta que fue presentado para su registro […]”.(Corchetes de este Juzgado).

Que “[…] por otra parte el documento presentado para su registro fue hecho su pago en fecha 13 de Enero 2010, y el oficio que la funcionaria menciona es de fecha posterior, es decir de fecha 11 de Febrero de 2010, la venta fue aprobada por sesión de la Cámara Municipal en fecha 21 de Diciembre de 2009, por lo que ya existía el acto administrativo que aprobó la venta del lote del terreno y el consejo comunal no presentó, con el referido oficio ni escrito del recurso administrativo contra dicha venta, ni medida cautelar alguna que lo prohibiera […]”.(Corchetes de este Juzgado).

Expuso que “[…] en cuarto (sic) a la quinta causal de negativa de registro, si bien es cierto que dicha funcionaria recibió un oficio de la Alcaldía del Municipio Montes de fecha 28 de Enero de 2010, emanados de la cámara Municipal para que se abstuviera de registrar el documento de venta de terreno ejido, también recibió y ella lo confirma otro oficio donde solicita ese mismo órgano la procedencia a registrar el documento, alegando la misma que no lo hace porque es contradictorio […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] es errada su interpretación primero porque el ultimo oficio deja claro que deja sin efecto la anterior, mas aun cuando no hay ni ha habido acto administrativo ejercido en contra del acto de desafectación y de venta, propuesto y aprobado por la Cámara Municipal, a todo evento si tuviera la referida funcionaria dudas debió oficiar a la Alcaldía solicitando información si existía recurso administrativo alguno sobre ese acto, pero no puede inferir como contradictorio primero porque la primera y la segunda comunicación fue remitida y suscrita por el mismo árgano, El Secretario General del Consejo Municipal […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Arguyó que “[la referida] funcionaria […] incurrió en ordinal 2 del artículo 105 de la Ley de Registros y Notarias ´Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que le imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función ....´; ya que la Funcionaria no se rigió por el principio de legalidad y al alegar el articulo 7 en la primera causal de negativa no se rigió ya que exige la secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “[…] ante esta negativa [sus] mandantes interpusieron Un Recurso (sic) de Jerárquico contencioso Administrativo, en fecha 23 de Marzo del 2010, por ante la Oficina del SAREN contra el Acto Administrativo emitido por la Registradora Subalterna del Municipio Montes del Estado sucre […] y el mismo nunca fue respondido por dicha autoridad, por lo que se presume el Silencio administrativo del mismo y [les] dio derecho a recurrir ante la autoridad judicial […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente, solicitó que “[…] se sirva Admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción (sic) Contenciosa Administrativa y en consecuencia ordene la nulidad de la Providencia Administrativa emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Montes de fecha 23 de Febrero de 2010, número 15.7.17.46-001 […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-0220 de fecha 15 de febrero de 2012, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EULOGIO FIGUEROA SALAZAR y CRUZ MIGUELINA FIGUEROA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, los cuales prevén:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”


“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”


Ahora bien, con respecto a la caducidad, este Órgano Sustanciador observa que, según consta al folio 22 del expediente judicial, el cual corresponde al acto administrativo impugnado, que en el mismo solo se hizo mención al Recurso Administrativo correspondiente, ante quien podía ejercerlo y el lapso para hacerlo, sin embargo, no se hizo mención a los órganos jurisdiccionales competentes ni el lapso para interponer el recurso judicial idóneo si se viera afectado en sus derechos.

Así las cosas, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son muy claros en el sentido de los requisitos de forma y su consecuencia jurídica, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

En ese orden de ideas, este Órgano Sustanciador, constata que en el acto administrativo impugnado, no hizo mención expresa al recurso jurisdiccional que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición ni el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso en autos, el lapso de caducidad de la demanda de nulidad no comenzó su transcurso. Así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EULOGIO FIGUEROA SALAZAR y CRUZ MIGUELINA FIGUEROA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)”. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Público del Municipio Montes del estado Sucre, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del Consejo Comunal “Guajira-Chispero” de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, que no consta en actas el domicilio del referido Consejo Comunal, por cuanto este Tribunal, observó que el acto administrativo recurrido dicho Consejo Comunal formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa según consta al folio 21 su opinión y sugerencia de la abstención a Registrar el documento de venta que le realizó la Alcaldía del Municipio Montes a las parte demandante debido a que señalaron que pertenece la “familia Fuentes”. Líbrense Oficio.

Asimismo, este Tribunal ordena la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Órgano Sustanciador, observó que el acto administrativo recurrido dicho ente formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa por cuanto consta al folio 22 la mención de los Oficios Nros. 044/2010 de fecha 28 de enero de 2010 y 123/2010 de fecha 12 de febrero de 2010, respectivamente, en los cuales, en el primero se solicita la abstención de registrar el documento de venta de terreno Ejido y en el segundo se proceda a registrar el documento de venta. Líbrense Oficio.

De igual manera, este Órgano Sustanciador, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar Y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la continuación de la causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El domicilio procesal esta ubicado en: la Calle Las Flores, Quinta Mama Luisa, al lado de la Licorería El Rey, Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, advirtiendo que se ser infructuosa se notificará en el domicilio procesal de su apoderada judicial la abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Vela de Coro, Torre Cariaco, Piso 2, apartamento 2-A, Cumaná, Estado Sucre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Registrador Público del Municipio Montes del estado Sucre, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, e indique expresamente el domicilio del Consejo Comunal mencionado ut supra.

A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Registrador Público del Municipio Montes del estado Sucre, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Montes del estado Sucre y de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar Y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EULOGIO FIGUEROA SALAZAR y CRUZ MIGUELINA FIGUEROA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)”.

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Público del Municipio Montes del estado Sucre, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Procuradora General de la República, del Consejo Comunal “Guajira-Chispero” de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del estado Sucre, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Montes del estado Sucre y de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar Y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente.

3.- ORDENA solicitar al Registrador Público del Municipio Montes del estado Sucre, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, e indique expresamente el domicilio del Consejo Comunal “Guajira-Chispero” de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del estado Sucre.

4.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000016.