JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000057
Caracas, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
El 2 de agosto 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walter, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 34.215 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373 A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 17 de febrero 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walteren su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:.
Que “El 30 de agosto de 2009, siendo las 3:15 pm, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de su Inspectoría Nacional efectuó una supervisión e inspección en las instalaciones de [su] representada, donde funcionan las instalaciones del BINGO PLAZA, tal como consta del Acta de Inspección emitida al efecto, identificada con las letras y números: Nº CNC/IN/AIL/2009/00029 de la misma fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de este Juzgado].
Adujeron, que “El 20 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, acuerda iniciar procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada, tal como consta de la Providencia Administrativa, identificada con las letras y números: Nº CNC/PE/058/10, fechada 20 de mayo de 2010 (…)” [Corchete de este Juzgado].
Manifestaron, que “El 24 de julio de 2010, [su] representada introduce Escrito de Descargo por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
Esgrimieron, que “El 2 de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emite la Resolución Sancionatoria Administrativa, identificada con las letras y números: Nº CNC-RS-009/11 (…)”.
Alegaron, que “En la Resolución Sancionatoria Administrativa, antes referida e identificada, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deja expresamente sentado que el pronunciamiento emitido en la Resolución sólo versa sobre los hechos declarados y constatados en fecha 30 de junio de 2009 y decide multar a [su] representada por la suma equivalente en Bolívares a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.) (…)” [Corchete de este Juzgado].
Indicó, que “(…) Las condiciones en que operó la empresa BINGO PLAZA, C.A. fueron las mismas a las que le fueran aprobadas al momento en que le fue otorgada la Licencia y en ningún momento sufrieron modificaciones ya que de haber existido, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles así lo hubieran determinado y abierto un procedimiento en su debido momento. En la misma Resolución Sancionatoria Administrativa anteriormente identificada (…) la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hace referencia que [su] representada es una infractora primaria, no reincidente con lo cual se confirma que actuaba bajo el mandato legal y siguió actuando bajo esa forma por cuanto no realizó modificaciones de ninguna naturaleza (…)” [Corchete de este Juzgado].
Continuaron señalando, que “(…) En los documentos emanados por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los que hacemos en éste referencia, al hacer mención a la distribución del área del establecimiento se observan significativas contradicciones como en los casos en que se indican dichas áreas bajo términos como: áreas determinadas, áreas aproximadas, 65% del área para las Máquinas Traganíqueles, la sala de Máquinas excede el 25%, presunciones, posibilidades de haber incurrido en infracción y otras, sin que se observe que hayan probado lo aseverado, no se observa que expertos hayan realizado medidas en el local.
Sostuvieron, que “(…) No se observa que los representantes de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hayan considerado los espacios destinados a: salas de estar, baños, cocinas, barras de atención al público, espacios para presentación de espectáculos de talento vivo nacional, comedor de trabajadores y trabajadoras, restaurantes, depósitos, oficinas, etc., incluyéndose todas las áreas que los integran al área de máquinas traganíqueles”.
Que, la parte recurrida incurre en falso supuesto “(…) al aseverar que [su] representada, al haber reducido el área destinada a la Sala de Bingo, a los fines de utilizarla para la operación de Máquinas Traganíqueles produjo significación económica y no evidencia con pruebas este supuesto (…)” [Corchete de este Juzgado].
Expresaron, que “(…) Los representantes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no presentan pruebas de sus alegatos y no toman en consideración el contenido de la Providencia Administrativa del 20 de mayo de 2010, anteriormente identificada, en la misma no se hace referencia a elementos probatorios mas si a supuestos y posibilidades” (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) Se observan contradicciones entre quien elabora el Acta de Inspección y quien dicta la Providencia Administrativa mediante la cual acuerda iniciar el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio quien le presenta sus argumentos fundamentado en presunciones y posibilidades de estar [su] representada incursa en incumplimientos, razón por la cual no fue considerada al momento de elaborarse la resolución Sancionatoria Administrativa (…)” [Corchete de este Juzgado].
En este mismo orden de ideas, manifestaron que “(…) Se presume la no exhibición ni distribución el (sic) Reglamento Interno de Juego, concluyendo todo en la resolución Sancionatoria Administrativa con aplicación de dos (2) multas, cada una por Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) por un total de Seiscientos Ocho mil Bolívares (Bs. 608.000,00), ambas fundamentadas en suposiciones no comprobadas de parte de los representantes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Esgrimieron, que “(…) En cuanto a la exhibición del Reglamento Interno de Juego siempre ha estado en la cartelera visible a la clientela, dispuesto para ello y la prueba siempre ha estado allí. En el caso de su distribución gratuita, el mismo siempre ha estado a disposición de quien lo solicite, en caso de que no lo hayan solicitado, como lo establece la norma, es imposible que se entregue (…)”.
Asimismo, arguyeron que la parte recurrida “(…) da como probado que [su] representada no posee en sus instalaciones un área destinada a Sala de Estar, fundamentado en el Acta de Inspección, ya debidamente identificada, y no se observa evidencia de que se haya probado (…)” [Corchete de este Juzgado].
Sostuvieron, que “Ratificamos en este punto que [su] representada sí presenta área destinada a la Sala de Estar, y puede evidenciarse en varios sitios de las instalaciones donde se observan espacios acondicionados como Sala de Estar por parte de la clientela (…)” [Corchete de este Juzgado].
Expresaron, que “(…) Toda empresa que opere en función de un negocio en marcha requiere mantener en perfectas condiciones los activos destinados a la producción de la renta, de los ingresos que le permita cubrir los gastos operacionales, cumplir con los compromisos del Estado al igual que recuperar su inversión, la Empresa que representamos no es una excepción, las máquinas necesariamente requerían ser desincorporadas para las adaptaciones al nuevo sistema monetario y por refacciones que se practicaban a la sala de juegos, mucho malestar se produjo entre la clientela por no poder hacer uso de máquinas en exhibición que no podían ser utilizadas y que las hacía ir a otras salas de juego (sic), con el consiguiente deterioro de imagen y merma en los ingresos de [su] representada, quien actuó dentro del procedimiento diligentemente y resulta impropio que se le pretenda sancionar por haber actuado adecuadamente, en defensa de sus intereses, ante la falta de respuesta a las correspondencias enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles” [Corchete de este Juzgado].
Al respecto, agregaron que “Se hace necesario comprender que las Máquinas Traganíqueles existentes en las instalaciones de [su] representada permanentemente están expuestas a daños en los equipos y sus partes, al igual que del software, causadas por fallas de energía eléctrica, filtraciones, cortes de electricidad, cambios de temperatura, fallas de las pilas de las computadoras en el módulo, derrame de los líquidos sobre los equipos y en su interior, maltrato de los equipos de parte de la clientela al introducir objetos al tablero de las máquinas, pudiendo modificar o alterar los contadores de las mismas y otros hechos intencionales causados por la clientela (…)” [Corchete de este Juzgado].
Alegaron, que “(…) Tal como se evidencia en las pruebas documentales, nunca respondieron a [sus] notificaciones de desincorporación e incorporación de máquinas, no se obtuvo la decisión correspondiente, (…) por lo cual [su] representada debió mantener máquinas dañadas por largo periodo de tiempo y sin que pudieran generar ingreso a [su] representada (…)” [Corchetes de este Juzgado].
De igual forma añadieron, que “(…) El Acta de Inspección, antes identificada presenta fecha 30 de junio de 2009. Faltando un mes y 10 días para cumplirse un año, el 20 de mayo de 2010, es cuando la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles notifica sobre la Providencia Administrativa, antes identificada, mediante la cual (…) acuerda iniciar el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en función de los hechos reflejados de la supervisión e inspección de las instalaciones del BINGO PLAZA, C.A., totalmente fundamentado en suposiciones, y faltando 18 días para cumplirse un nuevo año se elabora la Resolución Sancionatoria administrativa, notificada a [su] representada aproximadamente un mes después. (…) La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo tomó en consideración el Acta de Inspección para resolver sanción casi dos años después y con la pretensión que se pague con el valor de Unidades Tributarias actualizadas. Sólo en estas dos situaciones estamos en presencia de violación de derechos fundamentales plasmados en la Constitución de la República de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchete de este Juzgado].
Indicaron, que “Solicitamos con el debido respeto, se suspendan los efectos del acto recurrido, vale decir, los que se desprenden de la Resolución Sancionatoria Administrativa de imposición de sanción y, por ende, los relativos a la planilla de liquidación multa a nombre de [su] representada por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), sustentados en el hecho de que su ejecución pudiera causar nuevos y graves perjuicios a [su] representada y visto que la impugnación se fundamenta, entre otras razones, en la apariencia de buen derecho”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitaron que “(…) se declare la nulidad absoluta de la Resolución Sancionatoria Administrativa de imposición de sanción Nº CNC-RS-009/11, por ser violatoria de normas de rango legal y constitucional”.
II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Pablo Arocha Walter, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.215, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-009/11 de fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, notificada a la sociedad mercantil recurrente en fecha 03 de junio de 2011 (Vid. Exp. AP42-G-2011-000193 nomenclatura de esta Corte), al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
Ello así, es oportuno indicar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que las acciones de nulidad caducarán “(…) [e]n los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Sobre ese particular, este Tribunal considera menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
Siendo las cosas, se evidencia que desde la fecha de notificación del acto recurrido (3 de junio 2011, Vid. Exp. AP42-G-2011-000193) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 17 de febrero de 2012 (Vid. Reverso del Folio Treinta y Seis (36) del expediente judicial) transcurrió con creses el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que transcurrió fatalmente sin interrupciones o suspensiones, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación habiendo observado que la parte actora no ejerció recurso jerárquico en Sede Administrativa, le resulta forzoso declarar inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walter, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 34.215 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373 A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramiro Sierraalta y Juan Pablo Arocha Walter, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 34.215 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373 A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº CNC-RS-009/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por medio del cual se le impone a la referida sociedad una multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.);
2.- INADMISIBLE por caducidad la referida demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Exp. Nº AP42-G-2012-000057
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