JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000060
Caracas, 06 de marzo de 2012
201º y 153º

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado ALEJANDRO ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., inscrita en fecha 28 de noviembre de 1978 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 133-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, que ratificó el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 de febrero de 2012, el Abogado Alejandro Arreaza, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[…] [e]n fecha 17 de octubre de 2011 en nombre de [su] representada Inversiones 170, C.A. y en [su] propio nombre, introduj[o] por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo una Demanda de Nulidad contra la decisión emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] mediante decisión de fecha 16 de enero de 2012, fijo [sic] para el día 8 de febrero de 2012 la celebración de la Audiencia del [sic] Juicio a la que por razones ajenas a [su] voluntad no pud[o] asistir, declarándose desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y tomando en cuenta que desde la fecha en que se produjo la ratificación de la decisión administrativa recurrida, el 13 de septiembre de 2011, hasta el día en que se interpuso el recurso de nulidad […omissis…] transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos de los cuarenta y cinco (45) días que expresa el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […omissis…] y por lo tanto faltando once (11) días continuos para que se extinga el plazo para intentar recurrir decisiones de las Instituciones del Sector Bancario, en tiempo hábil vuelv[e] a proponer demanda de nulidad contra la decisión administrativa emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el día 25 de julio de 2011, ratificada el día 13 de septiembre de 2011.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]n fecha 16 de diciembre de 2003, mediante comunicación, acompañada de sus correspondientes anexos […omissis…] [se] dirigi[eron] a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que a su vez se dirigiera al Banco Mercantil con la finalidad de que se [les] entregara la tabla de amortización de un crédito hipotecario indexado para vivienda con el fin de proceder a su reestructuración […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que, “[…] [e]l 31 de diciembre de 2003 el mencionado organismo mediante comunicación, distinguida con el Nº 16.893 […omissis…] expres[ó] ‘En tal sentido, cumplo con informarle que este Organismo, procedió a iniciar las actuaciones administrativas que conduzcan a verificar los hechos denunciados […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] [e]l 25 de julio de 2011, el aludido organismo, mediante comunicación distinguida con el Nº 21197, expresó […omissis…] ‘Al respecto, este Organismo luego de realizar las actuaciones pertinentes al caso, cumple en informarle que Mercantil, C.A. Banco Universal mediante comunicación consignada en esta Superintendencia, señaló que le [sic] crédito en cuestión fue otorgado bajo la figura de persona jurídica ya que el mismo fue aprobado a la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A.. En consecuencia , [sic] no se puede considerar el mismo como un crédito sujeto a restructuración, según sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. En este sentido, este ente Supervisor verificó lo señalado por ese Banco, sin evidenciarse irregularidades […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] [e]n fecha 18 de agosto de 2011 interpusi[eron] contra dicha decisión administrativa Recurso de Reconsideración […omissis…] alegando que en nuestra verificación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y de las aclaratorias posteriores de fecha 21 de febrero y 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.650, no se expresaba discriminación entre persona natural y jurídica, acompañando copias de publicaciones de los bancos Banesco y Del Sur, en cumplimiento de la resolución Nº 181.03, para reestructurar créditos indexados, donde aparecen personas jurídicas y solicitando se notificara Mercantil, C.A. Banco Universal que contra dicha decisión se había intentado Recurso de Reconsideración […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] [e]l 30 de agosto de 2011, [se] dirigi[eron] al Organismo antes citado para reiterarle que se notificara al ente bancario mencionado la decisión administrativa recurrida […omissis…] [e]l 13 de septiembre de 2011, el organismo varias veces aludido en comunicación distinguida con el Nº 28.733 […omissis…] expresa ‘al observarse una ausencia de basamento de derecho y de parámetros de conexión que hicieran viable su pretensión […omissis…] ratificando la decisión administrativa recurrida y negando la notificación a Mercantil, Banco Universal, C.A.”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] la Administración para dictar la resolución que nos ocupa, incurrió en un error en la apreciación de la sentencia del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual la condujo al error en la aplicación de los fundamentos legales del acto, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] en el presente caso se aprecia que la motivación contenida, tanto en la comunicación de fecha 25 de julio de 2011 […omissis…] como la que resuelve el Recurso de Reconsideración de fecha 13 de septiembre de igual año […omissis…] son confusas e insuficientes. En consecuencia, la escueta y confusa motivación impugnada, no permite a [su] representada a conocer con precisión y certeza que parte de la sentencia tantas veces aludida, expresa que no tiene derecho al crédito indexado que contrajo sea reestructurado […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitó el demandante que “[…] en nombre de [su] representada y el [suyo] propio solicit[a] se declare con lugar el recurso de nulidad […omissis…] y en consecuencia anulada la resolución impugnada y se obligue a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a que notifique al banco Mercantil C.A. Banco Universal, la obligación de reestructurar el crédito indexado, según lo dispuesto por la sentencia de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratoria.” [Corchetes de este Juzgado].






-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Tribunal establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, que ratificó el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informó “(…) que Mercantil C.A., Banco Universal mediante comunicación consignada en [esa] Superintendencia, señaló que el crédito en cuestión fue otorgado bajo la figura de persona jurídica ya que el mismo fue aprobado a la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A. En consecuencia, no se puede considerar el mismo como un crédito sujeto a reestructuración, según lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. En este sentido, [ese] Ente Supervisor verificó lo señalado por ese Banco, sin evidenciarse irregularidades.” [Corchetes de este Juzgado].

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas o recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa establecida en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, por lo que visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha materializado aún, se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.





-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Alejandro Arreaza, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, que ratificó el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, transcrito ut supra, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, que ratificó el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informó “(…) que Mercantil C.A., Banco Universal mediante comunicación consignada en [esa] Superintendencia, señaló que el crédito en cuestión fue otorgado bajo la figura de persona jurídica ya que el mismo fue aprobado a la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A. En consecuencia, no se puede considerar el mismo como un crédito sujeto a reestructuración, según lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. En este sentido, [ese] Ente Supervisor verificó lo señalado por ese Banco, sin evidenciarse irregularidades.” [Corchetes de este Juzgado].

Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, se evidencia de autos que la propia parte demandante consideró que el inicio del lapso de caducidad se produjo con la “ratificación de la decisión administrativa recurrida, el 13 de septiembre de 2011”, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, el 22 de febrero de 2012 (Vid. Folios Uno (01) y Tres (03) del expediente judicial) transcurrió con creces más de cinco (5) meses y en efecto el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley in commento, siendo ejercido intempestivamente, por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por haber operado la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Alejandro Arreaza, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, que ratificó el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informó “(…) que Mercantil C.A., Banco Universal mediante comunicación consignada en [esa] Superintendencia, señaló que el crédito en cuestión fue otorgado bajo la figura de persona jurídica ya que el mismo fue aprobado a la sociedad mercantil Inversiones 170, C.A. En consecuencia, no se puede considerar el mismo como un crédito sujeto a reestructuración, según lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. En este sentido, [ese] Ente Supervisor verificó lo señalado por ese Banco, sin evidenciarse irregularidades (…)” de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

En tal sentido, vistos los razonamientos expuestos por la parte demandante en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, en el cual pretendía que el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario señalados se le computará como si hubiese una paralización del mismo, contándose el restante de los días que él considera faltaban por transcurrir, pues alega que interpuso la demanda de nulidad por primera vez en el día treinta y cuatro (34), faltando por transcurrir once (11) días continuos (Vid. folio Tres (03) del expediente judicial), se desestima por las consideraciones ya esbozadas ut supra, en consecuencia, analizada como fue la causal de caducidad en la presente demanda de nulidad, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado ALEJANDRO ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.121, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., inscrita en fecha 28 de noviembre de 1978 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 133-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28733 de fecha 13 de septiembre de 2011, que ratificó el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-21197 de fecha 25 de julio de 2011, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
Exp.Nº AP42-G-2012-000060