Vista la diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2012, estampada por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos FLOR EDILCIA DAZA GALINDEZ, ARGENIS RAMÓN DAZA GALINDEZ, GERMAN JOSÉ DAZA GALINDEZ Y MIGUEL RAMÓN DAZA GALINDEZ, identificados en autos, este Tribunal se pronuncia acerca del mismo, de la siguiente manera: En cuanto a la omisión que señala el diligenciante en que incurrió el apoderado judicial de la parte demandante de señalar la proporción que corresponde a cada uno de los comuneros, requisito establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ésta proporción seria determinada al momento de la partición, si ésta tuviera lugar en base a los derechos que cada comunero posea y en la proporción en que deban dividirse los bienes.
En lo que respecta a la reconvención presentada por el mencionado apoderado judicial de la parte codemandada, en el acto de contestación de la demanda, fundamentándose en los artículos 772, 782 el Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invocando la Garantía Legal contenida en los artículos 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y finalmente los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó una presunta posesión del ciudadano ARGENIS RAMÓN DAZA GALÍNDEZ y la ocurrencia de unos presuntos actos pertubatorios contra la misma, reconviniendo a través del procedimiento interdictal establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa se refiere a una partición y liquidación de una comunidad forzosa, juicio que tiene una naturaleza constitutiva en derechos, distinta a la declarativa de derechos que es la naturaleza de un juicio posesorio.
La acción reconvenida se hizo a través de un procedimiento especial como lo es el interdictal establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con el juicio de partición establecido en los artículos 777 y siguientes de la citada norma adjetiva.
Ahora bien, la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, es un derecho a través del cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales una acción al momento de la litis contestación, contra el demandante dentro del mismo proceso, donde las partes tendrán el doble carácter de demandante y demandado.
Establece al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem y en el artículo 366 del mismo texto legal que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De las normas citadas se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención:
1.- Que exista un juicio en curso y ya haya citado el demandado.
2.- Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado.
3.- Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal.
4.- Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Consta que la contrademanda propuesta se refiere a un interdicto de amparo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra unas presuntas perturbaciones sufridas por uno de los codemandados quien alegó la posesión de un bien inmueble que figura entre los bienes sobre los cuales versa el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes de la citada norma adjetiva, el cual se sustancia en dos etapas claramente diferenciadas. Una se tramita por la vía del juicio ordinario, que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra; que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidos, y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, como quiera que los codemandados en el acto de la contestación de la demanda hicieron oposición a la partición como se prevee en el artículo 778 ejusdem, es obvio concluir que el juicio de partición continuara su tramite a través del procedimiento ordinario agrario, cuyos actos son procesales evidentemente no pueden conciliarse con el procedimiento interdictal para que discurran conjuntamente. Por tal razón, el presente caso constituye un supuesto de incompatibilidad de procedimientos a que se refiere el artículo 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil,
“…La incompatibilidad de un procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así por ej., son inacumulables y por tanto inadmisible la reconvención – una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento (…)
En los juicios ejecutivos es posible la reconvención, siempre y cuando haya quedado abierto el juicio de conocimiento sobre la base de la justificación instrumental que exige la ley para algunos de ellos.”
Con relación a la acumulación de pretensiones, es oportuno citar sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00492, que señala:
“…Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienden determinada vinculación. Es así que las normas arriba transcritas (artículo 77 y 78 del código de Procedimiento Civil), surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No corresponden al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí…”
En imperativo tomar en consideración la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fallo Nº 1080 del 07 de julio de 2011, Exp. No. AA50-T-2009-0558, en la que el máximo Tribunal dispuso:
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
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Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
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Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).
Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional.
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprende que coexisten criterios de instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas de este tribunal)
De la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene imperativamente la prohibición de sustanciar las acciones posesorias agrarias a través del procedimiento interdictal contenido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara inadmisible la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos FLOR EDILCIA DAZA GALINDEZ, ARGENIS RAMÓN DAZA GALINDEZ, GERMAN JOSÉ DAZA GALINDEZ Y MIGUEL RAMÓN DAZA GALINDEZ, identificados en autos.
Asimismo, en virtud de la oposición a la partición presentada por la parte codemandada antes señalada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día LUNES 26 DE MARZO DEL AÑO 2012, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
La Juez Provisoria;
Abg. María del Carmen Mascarell S.
El Secretario Accidental;
Br. Rubén Colmenares
MMS/BM/am
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