ASUNTO : VP02-S-2011-007844


SENTENCIA: 12-2012

RESOLUCION Nº. 481-12

JUEZA PROFESIONAL: DRA ROSARIO DELVALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO. FISCALA AUXILIAR TERCERA.

VICTIMA: ESMERALSA ROSA CONTRERAS BARRIOS.

EL ACUSADO: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1961, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 25.294727, hijo de MARIA VASQUEZ Y MANUEL CAUSADO, con Residencia en la paz sector el colorado, calle y casa S/N , invasión. cerca de la cancha, Estado Zulia , teléfono: 0416-2298749.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: LEONIDES CHAPARRO.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVISMAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2012, el Imputado: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1961, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 25.294727, hijo de MARIA VASQUEZ Y MANUEL CAUSADO, con Residencia en la paz sector el colorado, calle y casa S/N , invasión. cerca de la cancha, Estado Zulia , teléfono: 0416-2298749.,Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ Y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter fiscala tercera y auxiliares terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“El día 17 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el sector La Paz, Barrio Mario Urdaneta, Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la victima ciudadana ESMERALDA ROSA CONTRERAS BARRIOS, se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de sus hijos, cuando se presentó su concubino, es decir el imputado JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, quien se introdujo en su cuarto y se acostó, pero al pasar unos minutos se levantó, y se dirigió hasta donde se encontraba su concubina ESMERALDA ROSA CONTRERAS BARRIOS, viendo la televisión, y cuando ésta se volteó para ver quien se le aproximaba, observó cuando el imputado JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, sin mediar palabras, levantó un arma blanca de las denominadas (machete), para lesionarla, procediendo por instinto rápidamente la ciudadana ESMERALDA CONTRERAS BARRIOS, a levantar la mano para proteger su cabeza, logrando el citado imputado amputarle tres dedos de la mano derecha de la victima, específicamente índice, medio y meñique, así como le ocasionó fractura a nivel del dedo anular derecho y herida cortante a nivel de la cabeza, es cuando la victima al verse llena de sangre, empezó a gritar pidiendo auxilio, es cuando se acercan sus hijos quienes presenciaron cuando su padre tenía aún en sus manos el arma blanca toda ensangrentada, pero es cuando el hijo de ambos, ciudadano Adalberto José Causado Contreras, trasladó rápidamente a su progenitora hasta el Ambulatorio Rural La Paz, donde le prestaron los primeros auxilios y de allí la transfirieron hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendida médicamente. Asimismo siendo la 1:50 horas de la mañana del día 18-12-11, una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial No. 15 Kilómetro 40 del Municipio Jesús Enrique Lossada, se encontraba en labores de patrullaje cuando fueron reportados vía telefónica por el jefe del núcleo policial La Paz, supervisor agregado (CPEZ) Wilfredo Pirela, quien informó que en el ambulatorio rural La Paz, se encontraba una ciudadana de nombre ESMERALDA ROSA CONTRERAS BARRIOS, que había sido agredida con un machete por su concubino, por lo que de inmediato dicha comisión se trasladó hasta el sitio en compañía del hijo de la victima y del agresor ciudadano Adalberto José Causado, donde había ocurrido los hechos, es decir hasta el Barrio Mario Urdaneta, de la Parroquia José Ramón Yépez de la Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quienes al llegar al referido lugar, visualizaron a un ciudadano, siendo señalado por el ciudadano Adalberto Causado, como la persona que con un arma blanca había agredido físicamente a su progenitora, procediendo los funcionarios Oficial Jefe Richard Cedeño y Oficial Agregado Euro Valles, a practicar la aprehensión ¡n fraganti del agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien quedo identificado como JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ Titular de la Cédula de Identidad No. 25.924.727, siendo trasladado inmediatamente hasta el Tribunal de Control Especializado, donde fue presentado por el Ministerio Público y donde se le imputó formalmente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA ROSA CONTRERAS BARRIOS.”.

Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recabó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 20 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ identificado plenamente con anterioridad, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVISMAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESMERALSA ROSA CONTRERAS BARRIOS, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Marzo de 2012, en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVISMAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESMERALSA ROSA CONTRERAS BARRIOS, todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica y por cumplir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de acogerse a el, recibiría una rebaja de 1/3 en la pena y le pregunto al ciudadano: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concedió, la palabra, quien siendo las (04:50 pm) libre de toda coacción manifestó : “Admito los hechos yo asumo mi responsabilidad y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al abogado defensor del acusado de autos, quien señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.” Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dictar la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, constituido el Tribunal, y habiéndose oído a todas las partes, esta juzgadora como punto previo a la decisión, deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación a la acusación que fuera formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y en respuesta a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en este acto por el defensor del imputado de autos, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, Quien Aquí Decide, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado una medida menos gravosa, y en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, esta Juzgadora considera que como el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos, la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como las previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) a partir del día Miércoles 21 de Marzo de 2012 por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL; 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización expresa del tribunal, Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa técnica; se procedió a admitir parcialmente la acusación, y en razón de ello, esta juzgadora se dirigió al acusado: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de admitir los hechos, recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Marzo de 2012; Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar en los términos siguientes;

“Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, siendo las (04:50 PM), que: “Admito los hechos yo asumo mi responsabilidad y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.

Los hechos admitidos por el acusado: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVISMAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos suscitados el día 17 de Diciembre de 2011, cuando la victima ciudadana: ESMERALSA ROSA CONTRERAS BARRIOS se encontraba en su residencia viendo la televisión, y el acusado en mención, sin mediar palabra alguna la agredió con un machete, ocasionándole amputación de tres dedos de la mano derecha, específicamente el índice, medio y meñique, evidenciándose las agresiones físicas de las que fuera objeto, que con los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se dan por reproducidos fueron suficientes para que esta juzgadora llegara a la convicción y certeza de la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a la admisión que de los hechos efectuada por el acusado, razones por las cuales el Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ . ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…, Razones por las cuales quien aquí decide estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruido totalmente el acusado de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se subsume en el delito de LESIONES GRAVISMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, que impone una pena de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, EQUIVALENTE A NUEVE (09) AÑOS, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, MAS EL INCREMENTE DE LA MITAD, por la condición agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EQUIVALENTE A DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. AHORA BIEN, EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO DE AUTOS, SE PROCEDE A REBAJAR 1/3 DE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, EQUIVALENTE A DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, planteada por la defensa, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem, las cuales consisten en: ORDINAL 3: El ciudadano JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, queda obligado a presentarse periódicamente cada (15 días), por el departamento de alguacilazgo, a partir del Miércoles 21-03-2012; y ORDINAL 4: se le prohíbe su salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; sin la autorización expresa del tribunal. En consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVISMAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA ROSA CONTRERAS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el escrito acusatorio de fecha 20 de enero de 2012, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIO, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Especial de Genero, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, CONTEMPLADAS en los ordinales 5°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia y ORDINAL 13° :No cometer Nuevos hechos de violencia. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-04-1961, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 25.294727, hijo de MARIA VASQUEZ Y MANUEL CAUSADO, con Residencia en la paz sector el colorado, calle y casa S/N , invasión. cerca de la cancha, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVISMAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. ESMERALDA ROSA CONTRERAS BARRIOS, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012, 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.