REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2011-1691

RECURRENTE: NANCY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.579.691.

MOTIVO: Apelaciòn.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada Souad Rosa Sakr Saer inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Coromoto López López, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que negó la medida de secuestro solicitada por la prenombrada recurrente.

En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2012, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de marzo de 2012, la parte apelante formalizó su recurso. En fecha 26 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la negativa del a quo de dictar una medida preventiva por considerar, que se encuentran llenos los supuestos legales para su procedencia. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Todos estos alegatos y probanzas no constituyen, en criterio de quien aquí decide, presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución por cuanto la actora no demostró que el inmueble este sufriendo el deterioro al cual hace alusión ni que los demandados imposibiliten el acceso al derecho de propiedad sobre el único bien del acervo probatorio del cual son condóminos. Así se declara.
Es de resaltar, que el interés superior del niño, que le asiste a los beneficiarios actores de la presente causa, no puede ser invocado ligeramente, cuando existen requisitos de procedibilidad que expresamente por mandato de la ley deben ser cubiertos, por cuanto el referido principio de interpretación, no es una alternativa facultativa que autorice al juez para que sea desechado el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma, por cuanto podría solapar decisiones arbitrarias. Y siendo que, la presente solicitud persigue una medida de secuestro, cuya consecuencia directa es la desposesión material con entrega inmediata del bien inmueble a un depositario que a tal efecto se designe, corresponde que se demuestre fehacientemente la los daños y deterioros que sufre el inmueble, que le den certeza y convicción al juez, en garantía de la seguridad jurídica de las partes, sin que esto se encuentre demostrado y por cuanto los demandados son igualmente herederos, sólo queda latente el derecho real ante una eventual decisión de Partición de la comunidad hereditaria.
En consecuencia, visto que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la ley como presupuestos para el decreto de las medidas preventivas, encuentra esta juzgadora que debe NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA y Así se decide…”



Ante tal decisión, se ejerció apelación escuchada en el efecto devolutivo. En ese orden, en la formalización, la ciudadana recurrente argumentó entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) La aludida decisión de esta alzada fue acatada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto (exp KH01-X-2011-000020. TM S01) en fecha 30/03/ 2011, decretando la medida de secuestro sobre el inmueble descrito, oficiando lo legalmente conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de estampar la nota marginal correspondiente, como consta en autos, Y ESTA DECISIÒN QUEDÒ DEFINITIVAMENTE FIRME GOZANDO DE LOS ATRIBUTOS DE LA COSA JUZAGDA MATERIAL, pero nunca fue practicado el secuestro decretado no obstante que en forma recurrente insté a que se cumpliera lo ordenado por esta alzada.
II
IIA- Es el caso ciudadano Juez de que, en el referido fallo de fecha 09/12/2011, el mismo citado Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Estado Lara, sin que la decisión emanada de sí mismo en la anotada fecha 30/03/2011, en acatamiento a la de esta alzada como se recalca y consta a los folios ----- (sic) (exp KH01-X-2011-000020. TM S01), hubiere sido apelada ni tampoco revocada obviamente, toda vez que contra la misma no se alzó la contraparte, dictó una nueva decisión negando la tantas veces medida de secuestro que antes había decretado y quedado firme ante la ausencia e improcedencia de oposición, incurriendo de esta manera la recurrida, por una parte, en una inexcusable violación de la autoridad de la cosa juzgada, traducida en esta inimpugnidad habida consideración de que impide toda revisión ulterior sobre la materia: non bis in eadem, en su inmodificacbilidad, toda vez que en ningún caso, de oficio como lo hizo el tribunal (sic) ni a petición de parte, otra autoridad puede alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en su coercibilidad, consiste ésta en la obligación de la ejecución forzada; y por otra parte, también incurrió dicha recurrida en un no menos grave, grosero e inexcusable desacato a la nombrada decisión emanada de esta misma alzada en la tantas veces citada fecha 27/07/ 2010…”


Para decidir la esta alzada observa:


Es evidente, que involuntariamente el a quo dictó un nuevo fallo desconociendo la existencia de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 emanada del mismo Tribunal, donde se acordó el secuestro solicitado, por ende, dicha decisión está firme al no ejercerse oportunamente los recursos correspondientes. En consecuencia, demostrado en autos la denuncia formulada la apelación debe prosperar. Así se establece.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior debe revocar la sentencia recurrida y ratificar la tramitación de los asuntos de nuestra infancia con prioridad absoluta conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, en la el escrito de formalización tanto en la audiencia respectiva, la parte recurrente denunció la vulneración a la cosa juzgada, al producirse un nuevo fallo, considerando tal pronunciamiento como una “inexcusable violación”, en tal sentido, aclara este juzgador que la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, fue dictada por otra administradora de justicia, lo que generó que la actual sentenciadora de instancia omitiera involuntariamente tal decisión por cúmulo de trabajo que maneja dicho Juzgado. En tal sentido, se le exhorta a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que en lo sucesivo se anexe en el expediente principal el cuaderno respectivo y revisar el Sistema Informático Juris 2000, evitando de esta forma un nuevo pronunciamiento. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del año 2012. Años 201 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

Se publicó en la misma fecha a las 11.30 A.M. bajo el Nº 24-2012

LA SECRETARIA.