REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000020
PARTES:
RECURRENTE: DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, actuando en representación de su hijo, RICARDO JOSUE VALENZUELA RODRIGUEZ.
CONTRARECURRENTE: Pepsi Cola de Venezuela. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Segundo, modificada en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 255-A.
MOTIVO: Apelación.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando en representación de su hijo, asistida por la abogada YUSMARY ROSSANA VALENZUELA inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 119.638, en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado el procedimiento incoado por la prenombrada ciudadana en contra de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A.

Escuchada la apelación en el efecto devolutivo, en fecha 01 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de marzo de 2012, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso, el a quo declaró terminado el procedimiento debido a la inasistencia de la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2011, a la audiencia preliminar en fase de mediación. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…)En fecha 14 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en fase de mediación, fijada en fecha 29 de noviembre de 2011, se deja constancia que la parte demandante ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, no compareció, estando presente la apoderada Judicial de la empresa demandada, abogada SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI DE MELENDEZ, Inscrita en el Impreabogado (sic) Nº 80.218, por lo que en aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró Desistido el procedimiento…”


Como se puede apreciar, se declaró la terminación del proceso por la inasistencia de la accionante a la fase de mediación. En efecto, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Destacado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, el a quo actuó conforme a derecho al declarar la terminación del procedimiento. Sin embargo, corresponde a esta alzada valoran si dicha inasistencia a la audiencia preliminar, deben a causas no imputables a la actora. En ese orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005 sentenció lo siguiente:
“(…)No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…” (Sentencia Nº 1532)

Así las cosas, en la formalización del recurso, como en la audiencia de apelación, la ciudadana recurrente manifestó siempre su deseo de querer comparecer a la audiencia de mediación, sin embargo, hubo una manifestación en la vía que obstaculizó el acceso desde la ciudad de Quibor hacia Barquisimeto, consignando en dicha oportunidad, notas de prensas sobre tal acontecimiento.

En efecto, en el debate oral se pudo demostrar, con la protesta realizada en la fecha pautada para la audiencia de mediación, se limitó el acceso vehicular, que justifica la inasistencia a dicho acto, toda vez que, que tal incomparecencia se debió a causas no imputables a la parte demandante. Así se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo de este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años 153 y 201.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

Se publicó en la misma fecha a las 2:30 P.M. bajo el Nº 18-2012.


LA SECRETARIA