REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000085

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Rosa María Salazar Sáez y Lenin Alberto Utria Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.843.490 y 15.673.197, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Lenin Alberto Utria Rodríguez, ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Rosa María Salazar Sáez, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.), a razón de cuatrocientos bolívares (400, oo. Bs) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 1750064360060299650, a nombre de la ciudadana Elizabeth Del Carmen Utria Salazar, de la entidad bancaria banco Bicentenario Banco Universal. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por los padres en partes iguales cada vez que se requieran. Con relación a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes, será compartido por ambos padres.
De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el ciudadano Lenin Alberto Utria Rodríguez, podrá compartir con su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), los días martes y jueves, retirándola en la casa materna a las 4:00 p.m y la retornará en la misma residencia a las 8:00p.m, de igual forma en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con los progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los dieciséis 07 días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122 - 2.012 y se publicó siendo las 10:33 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



LCGC/MGAA
KP12-J-2012-000085