REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de marzo de 2.012
Años 201º y 152º

KP12-V-2011-000445

PARTE DEMANDANTE: Justo German Rodríguez Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.856, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Liliana Del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.706.

PARTE DEMANDADA: Yennifer Josefina Tua, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.951.716, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Gerardo Enrique Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652.


MOTIVO: Divorcio Contencioso

Por escrito presentado ante este tribunal, el día catorce (14) de noviembre de 2011, el ciudadano Justo German Rodríguez Bermúdez, anteriormente identificado, asistido por la abogada Liliana Del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.706, demandó a la ciudadana Yennifer Josefina Tua, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha treinta (30) de noviembre del 2011, se notificó a la demandada. En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día veinte (20) de diciembre del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha nueve (09) de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por su abogada asistente, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 07 de octubre de 2.011, que corre inserta a los folios siete (07) al nueve (09) de autos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día veintiocho (28) de febrero del 2.012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión, y se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dicto un auto para mejor proveer con el fin de que se elaborara un informe social y psicológico a la niña, en consecuencia se ordenó notificar a la trabajadora social y a la psicóloga adscrita a este circuito judicial, suspendiéndose la misma para el catorce (14) de marzo del 2.012, a las 10:00 a.m, asimismo, se concedió la custodia provisional de la niña al demandante.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Rodríguez Tua Campos, tienen una hija de nombre (Artículo 65 LOPNNA) se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, urbanización Calicanto, sector los Chalet, calle 26, casa 1, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La parte demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yennifer Josefina Tua, el tres (03) de agosto de 2.007. Que durante ese tiempo de unión matrimonial hubo mutuo afecto y la comprensión que priva a los matrimonios que marchan bien, pero desde un (01) año aproximadamente se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, anteriormente identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 11 de febrero del 2.011, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con la demandada.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio quince (15) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, asistió a la audiencia de juicio, debidamente asistida por su abogado asistente Gerardo Enrique Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652.



DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintiocho (28) de febrero del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha catorce (14) de marzo de 2.012, se llevó acabo la prolongación de la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio seis (06) fte y vto., de autos, partida de nacimiento de la niña que riela al folio siete (07) de autos, copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención emanada de fecha 07 de octubre de 2.011, que corre inserta a los folios siete (07) al nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con la niña.

lnforme social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de autos.

Informe psicológico realizado a los ciudadanos Justo German Rodríguez Bermúdez, Yennifer Josefina Tua, y a la niña (Artículo 65 LOPNNA), por la Lcda. Fariannis María Martínez González, psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64), de autos.



Prueba de testigos

Se oyó la declaración de la testigo ciudadana Leannys Lizdalia Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.564, promovida por la parte demandante previa juramentación de la misma por la juez, quien expuso lo siguiente:

Que si conoce a las partes. Que ellos han sido sus vecinos. Que el demandante asiste a su congregación cristiana. Que sabe y le consta que la demandada tuvo una hija cuando comenzó su relación con el demandante quien la reconoció como su hija. Que sabe que fijaron su domicilio conyugal en Calicanto. Que le consta que el día 11 de febrero de 2011, ella se fue de la casa, llegó con un camión y se llevó sus cosas. Que sabe y le consta que el actual domicilio de ella, es en el barrio Simón Rodríguez. Que sabe que no ha habido reconciliación, no los ha visto juntos. Que el demandante ha ido a su casa y ha conversado con ella sus problemas. Que le consta todo porque lo ha visto, ha sido testigo de eso, que el demandante le ha contado sus cosas, que ella ha sido su apoyo.


Del Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende de las observaciones de la profesional lo siguiente:

Que respecto a la situación familiar pudo constatar respecto a la crianza de la niña un hogar donde existía un ambiente muy hostil, que las partes se trataban con un patrón de agresividad, violencia, no había un sistema amistoso para la crianza de la niña y se crió en un ambiente cargado, que ella no posee un percepción positiva del rol de la madre, está muy marcada esa concepción negativa hacia ella, que hay un vacío de afecto, compresión, no se ha instaurado una relación sana de madre a hija. Que demandada se siente dolida por que la niña no quiere estar con ella, prefiere estar con su padre está mas tranquila con él, lo que la lleva a inferir que la niña se extraiga de esa relación tan fuerte. Que el demandante siempre ha estado pendiente de la niña, que en relación a la demandada ha habido muchas situaciones conflictivas, entre los padres, de lo cual la niña fue testigo y percibió toda esa agresividad entre ellos.

Del Informe Psicológico:

El informe psicológico realizado a los ciudadanos Justo German Rodríguez Bermúdez, Yennifer Josefina Tua, y a la niña (Artículo 65 LOPNNA), por la Lcda. Fariannis María Martínez González, psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64), de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del cual no se transcribe texto por considerar quien juzga que se debe reservar por la intimidad personal y familiar de la niña.



La juez decide:



Ahora bien, examinando las deposiciones de la testigo ciudadana Leannys Lizdalia Sierra, quien estuvo presente ante quien juzga, la misma se aprecia de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, percibiéndola como una persona seria, muy cercana a la parte demandante, que conoce a la parte demandada, conocedora de los hechos con los cuales fundamentan esta demanda, pues, expresó que vio cuando la demandada abandonaba su hogar llevándose sus pertenencias en un camión y nunca las partes se reconciliaron. Asimismo, no existen en autos pruebas que indiquen que la conducta de la demandada haya sido justificada, por tanto, a pesar de ser un testigo único, quien juzga considera que su declaración es suficiente sumada a lo que se desprende del informe social en cuanto a la motivación que llevó a la demandada a abandonar a su cónyuge, iniciando vida de pareja con otra persona, por ello, con todos estos elementos probatorios se evidencia que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposo, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.

Con respecto a las Instituciones Familiares, específicamente en cuanto a la Custodia, una vez que se oyó a la niña, se suscitaron hechos por lo cuales quien juzga consideró necesaria la elaboración de los informes social y psicológicos y luego de analizados, se desprenden situaciones que ameritan atención por el propio interés superior de la niña, en resguardo de su integridad física y psicológica, por ello se le otorga su custodia al ciudadano Justo Germán Rodríguez, hasta tanto, cambien las condiciones que llevó a quien juzga a tomar esta decisión, además, que se perciba un cambio positivo en la relación de madre e hija, para ello, se ordenará una evaluación y tratamiento psicológico por tres (3) meses a la niña y a sus padres, en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.






DECISIÓN



Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Justo German Rodríguez Bermúdez, ya identificado, contra la ciudadana Yennifer Josefina Tua, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha tres (03) de agosto de 2.007, ante la Prefectura del Municipio Torres, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 066, folio 132, frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde al padre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención la madre cooperará con el padre en medio de sus posibilidades con los gastos de vestuarios, educación, medicinas y asistencia médica, recreación y deportes y demás gastos que requiera la niña.

En cuanto a la Convivencia Familiar, esta será bajo un régimen amplio, en el sentido que la madre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana.

Se ordena una evaluación y tratamiento psicológico a la niña y a sus padres por la Psicóloga de este circuito judicial de protección durante tres (03). Notifíquese a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de marzo del 2.012. Años 201º y 153º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2012 y se publicó siendo las 3: 25 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2011-000445