REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de marzo de 2.012
Años 201º y 153º
KP12-V-2011-000482
PARTE DEMANDANTE: Jhondeibi Antonio Terán Piñango, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.37, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
PARTE DEMANDADA Reany Victoria Chuello García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.243 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael José Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.063.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
MOTIVO: Revisión del monto de la Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día ocho (08) de diciembre de 2011, el ciudadano Jhondeibi Antonio Terán Piñango, anteriormente identificado, actuando en representación de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó a la ciudadana Reany Victoria Chuello García, por la revisión del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2.011, se acordó oír la opinión del niño y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha nueve (09) de enero de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona. En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha tres (03) de febrero de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En esa misma fecha se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la demandada debidamente asistido por el abogado Rafael José Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.063. En fecha siete (07) de febrero de 2.012, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante debidamente asistido por la abogada Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637. En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. En fecha diez (10) de febrero de 2012 y veintidós (22) de febrero de 2.012, se celebraron las audiencias de sustanciación en la que se dejó constancia y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día quince (15) de febrero de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m, respectivamente; reprogramándose las mismas para el dieciséis (16) de marzo de 2.012. En esa fecha compareció el niño quien sostuvo entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, la parte demandada, debidamente asistidos de abogados y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que ocurre ante este tribunal para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención por cuanto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, estableció como monto la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650,00bs) mensuales, así como el 50 % de los gastos extraordinarios, los gastos navideños en la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (1.400bs), asimismo, se estableció la cantidad de doscientos bolívares (200,00bs) anuales así, como el aumento automático de la Obligación de manutención cada año. Expuso que aunque parezca irrisoria la cantidad anual a la cual debe ser aumentada la Obligación de manutención, actualmente se le hace imposible cumplir con dicho aumento, por cuanto tiene muchas cargas como son: su hogar y la obligación de manutención con respecto a sus tres hijos con los cuales vive, (omitido articulo 65 LOPNNA) y su otro hijo (omitido articulo 65 LOPNNA) con el cual cumple con su deber de padre en la Obligación de Manutención, quines gozan de todos los beneficios que le otorga la compañía donde actualmente labora.
Parte demandada
La demandada fue debidamente notificada en fecha nueve (09) de enero de 2.012, la cual riela al folio veinte (20) de autos. En fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, compareció a la audiencia de mediación la cual no se llegó a ningún acuerdo, procediendo a la fase de sustanciación, quien consignó en su debida oportunidad la contestación de la demanda la cual riela a los folios treinta y cinco (35) al ciento diez (110), a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante, entre otras cosas la demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente: Que en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia d Mediación y sustanciación de este circuito homologó el acuerdo del aumento de la Obligación de Manutención, donde se fijó el monto en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650,00bs) mensuales, así como el 50 % de los gastos extraordinarios, los gastos navideños en la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (1.400bs), asimismo, se estableció como aumento anual la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.). Que de los argumentos del demandante se colige que no se han cubierto los extremos de la norma del articulo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto no se han modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Que la tasa de inflación en Venezuela en el año 2011 fue de 27,6% y que si se suman los montos recibidos en todo el año 2011 y se le aplica la tasa de inflación se obtiene un aumento de 211, 6 bolívares. Que el niño presenta una disfunción tubular renal simple, conforme al informe médico de fecha 16 de marzo de 2011, por lo cual debe mantener un estricto tratamiento médico. Que como parte del derecho de recreación, su hijo a partir de este año 2012 pasó a formar parte del equipo de béisbol del CEIMP, el cual genera gastos de transporte, uniforme, implementos deportivos, entre otros y que esa circunstancia no existía para el momento de la homologación del acuerdo. Que el niño también participa en la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Carora. Que desconoce que su hijo goza de los beneficios otorgados por la empresa donde labora el padre, igual que todos sus hijos. Que ella es quien cubre el derecho de habitación, recreación, deporte y cultura de su hijo y el padre no lo ha cubierto
La Defensora Pública
En la contestación de la demanda, consignado el cual riela a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), en representación del niño (omitido articulo 65 LOPNNA)señaló: Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Jhondeibi Antonio Terán Piñango y Reany Victoria Chuello García, mediante la cual el padre ofreció como aumento de la obligación de manutención la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650,00bs), para cubrir la obligación de manutención de su hijo, más el cincuenta ( 50% )de los gastos, los cuales serian cubiertos por ambos padres en partes iguales, además solicitó que se establecería la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400bs), para cubrir los gastos navideños. De igual forma solicitó que se estableciera el incremento anual sobre el monto fijado para la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00bs). Que es evidente que el padre aun cuando para ese momento contaba con una familia a quien mantener, no es menos cierto que realizó el ofrecimiento que fue aceptado por la madre, no existiendo circunstancia alguna que haga variar o cambiar las circunstancias que motivaron al padre a ofrecer las cantidades descritas, vale mencionar, despido del trabajador, desmejora laboral, cambio de empleo, nacimiento de algún nuevo hijo, enfermedad de algún familiar, ya que el demandante en el escrito de la demanda aduce que el no tiene suficientes recursos para pagar anualmente el incremento en la obligación de manutención, siendo del conocimiento publico que el Ejecutivo Nacional incrementa el salario mínimo anualmente. Refirió que el niño, padece de una afección en los riñones, lo que hace necesario recibir tratamiento, asistir a consultas médicas y una dieta especial en virtud de que existen algunos alimentos que no puede ingerir, de igual manera existen alimentos muy costosos que debe ingerir. Finalmente solicitó que sus alegatos fuesen sustanciados conforme a derecho.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día dieciséis (16) de marzo del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.
DERECHO APLICABLE
Elementos de la obligación de manutención:
La norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes prevé que para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Este caso en particular no trata de la determinación del monto de la Obligación de Manutención porque ya la hubo mediante un acuerdo que hubo entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección el día veintinueve (29) de noviembre de 2010, sino de una revisión de un aspecto del acuerdo en cuanto al aumento anual del monto de dicha obligación, pues, las partes en ese acuerdo establecieron que éste sería de doscientos bolívares (200,oo Bs.) anual, es así que con fundamento en la norma del artículo 456 parágrafo tercero de la misma ley, que dispone que: “(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” el demandante demanda la revisión alegando su imposibilidad de cumplir con dicho aumento debido a las cargas familiares que posee, como son sus otros cuatro hijos y el hogar que comparte con su cónyuge. Conforme a la norma citada anteriormente, los asuntos relacionados con las Instituciones Familiares, como Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son factibles de revisión, tomando en cuenta la peculiaridad de la materia a que se refiere cada una, por lo que sus sentencias poseen el carácter de la cosa juzgada en el sentido formal más no material.
Ahora bien, planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales el demandante pretende la eliminación del aumento anual del monto de la obligación de manutención y la parte demandada, manifiesta su rechazo a la pretensión del demandante, le corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, si es posible o no dicha eliminación.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, se llevó acabo la de la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Publica, Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales consignadas por la parte demandante:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jhondeibi Antonio Terán Piñango y Herlinda Grey Alcala, que corre inserto al folio ocho (08) frente y vuelto de autos la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor y con ello se evidencia que el demandante tiene a su cónyuge con quien también tiene el deber de asistencia económica.
Copia simple de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y de ella se verifica, que dicho tribunal homologó un acuerdo entre las partes, donde uno de los aspectos fue el aumento anual del monto de la obligación de manutención y cuya revisión es el objeto del presente juicio.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) que corren insertas a los folios nueve (09) diez (10) once (11) doce (12) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de ellas se constata que son hijos del demandante, cuyas edades son 10 años, 7 años, 3 años y 2 años respectivamente, que como se puede observar son pequeños, dependen económicamente de su padre, quien debe sufragarles por igual sus gastos, para que puedan tener un desarrollo integral, con ello, el demandante está demostrando que tiene otras cargas familiares a quien mantener.
Constancia de salario del demandante suscrita por el Administrador de Transacciones de RRHH, de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A que corre inserta al folio ciento quince (115) de autos, la cual no fue impugnada por la contraparte y de ella se desprende que según el organismo empleador el demandante percibe un salario básico de dos mil quinientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (2.530,50 Bs.)
Constancia de cargas familiares del demandante, quienes son beneficiarios de las ayudas que otorga la empresa, suscrita por el Administrador de Transacciones de RRHH, de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., que corre inserta al folio ciento dieciséis (116) de autos, y de la misma se puede apreciar que el demandante tiene como cargas familiares a sus cinco (05) hijos, inclusive al niño (omitido articulo 65 LOPNNA) a sus padres y a su cónyuge.
Facturas que corren en los folios 117, 118, 119, 122, 124, 125 126,127,128, 129, 130, 131, 133, 134 se desechan por considerar que unas están en mal estado y sin nombre del consumidor, aunado a que por sí mismas nada aportan al juicio.
Facturas que corren en los folios 120, 121, 123, 132 se valoran como prueba de los gastos de alimentos que debe sufragar el demandante para su grupo familiar y su propio consumo.
Facturas por servicio de Enelbar a nombre de Jhondeibi Terán que corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de autos y de Intercable que corre en el folio 136, se aprecian como una muestra de los gastos que realiza el demandante en servicios para su hogar.
Recibos que corren desde el folio 139 hasta el folio 144 de autos, los cuales no se aprecian por cuanto como emanan de un tercero ajeno al juicio deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo con lo dispone la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de estudios de los niños, hijos del demandante que corren en los folios 145, 146 y 147 de autos, con ellos el demandante demuestra que sus hijos estudian y requieren que les cubran sus gastos educativos.
Facturas que corren en los folios 148 y 149 de autos solo se pueden apreciar como gastos realizados por el demandante a beneficio de su grupo familiar.
Planillas de depósitos bancarios en la cuenta de la demandada, que corren desde el folio 150 hasta el folio 182 de autos, lo que indica que el demandante ha cumplido con su hijo de una manera constante.
Pruebas documentales consignadas por la Defensora Segunda Pública de Protección:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jhondeibi Antonio Terán Piñango y Herlinda Grey Alcala, que corre inserto al folio cinco (05) frente y vuelto de autos, la cual ya fue valorada anteriormente.
Copia simple de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la misma fue apreciada con antelación.
Pruebas documentales consignadas por la parate demandada:
Informe médico del niño de fecha 16 de marzo de 2011, que corre en el folio 45 de autos, cuyo diagnóstico es disfunción tubular renal simple, por lo que el niño requiere de atención médica especializada.
Facturas por gastos médicos y gastos varios del niño (omitido articulo 65 LOPNNA) que corren desde el folio 65 hasta el folio 110, excepto las facturas que corren en los folios 96, 97, 98, 101, 104, 107, y 108 de autos, la cuales se desechan por estar deterioradas y algunas ilegibles, bien, estas facturas se aprecian como prueba de que la demandada cumple con su obligación de manutención hacia su hijo, en todo lo relativo a la salud, educación incluyendo sus clases de flauta y vestuario.
Constancia suscrita por la Profesora Isabel Serrano, directora del C.E.I. María Perera, que corre inserta al folio noventa (90) de autos, de donde se desprende que la madre ha sufragado para el uniforme de béisbol del niño.
Constancia suscrita por el Profesor José Dionisio Vargas, director de la fundación orquesta sinfónica infantil y juvenil de Carora, que corre inserta al folio noventa y uno (91) de autos, de la cual se verifica lo señalado por la demandada en cuanto a que el niño está en clase de flauta.
Ahora bien, corresponde examinar si conforme a las pruebas aportadas en juicio si realmente existe razón alegada por el demandante, que reclama la eliminación del aumento anual del monto de la obligación de manutención establecido mediante acuerdo entre las partes y homologado en la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección.
El tribunal observa:
Cuando hablamos de obligación de manutención nos referimos a todas las necesidades que puede tener un niño, niña y adolescente, como es el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y no solo a los alimentos en sentido estricto, en este caso en especial la obligación de manutención fue fijada entre las partes en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares mensuales (650,00 Bs.) además las partes acordaron que cada uno aportaría el 50% de todos los gastos, asimismo, se fijó un bono en diciembre por la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (1400, 00 Bs.) y el incremento de doscientos bolívares anual (200,00 Bs.) sobre el monto de la obligación de manutención, sobre este ultimo aspecto se centra el motivo de la revisión que fue demandada.
En los asuntos de obligación de manutención, debemos tomar en cuenta un elemento muy importante para la determinación del monto de la misma como es la capacidad económica del obligado, en este caso consta en el folio 115 de autos información del organismo empleador donde señala que el sueldo básico del demandante es de dos mil quinientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (2.530,50 Bs.) y en el folio 116 consta las cargas familiares que posee el demandante inscritas ante su organismo empleador, donde se evidencia que está incluido, el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) sin embargo, por declaración de parte ante el interrogatorio de quien juzga el demandante manifestó percibir seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) pero, por las horas extras que labora en la empresa, es decir, es un aproximado, que puede variar dependiendo si realiza esas horas extras, por lo que no es un ingreso seguro y constante. En este sentido, considerando la capacidad económica del obligado, cuyo salario básico según informe del organismo empleador es de dos mil quinientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (2.530,50 Bs.) que viene a ser el 73 % del valor actual de la canasta alimentaría que asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (3.459 Bs.) sin incluir los servicios públicos, según el CENDA y la canasta básica que incluye los servicios públicos, artículos de aseo personal y limpieza del hogar, a la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (6.545,95 Bs.) cantidad aproximada al ingreso que dice el mismo demandante obtener cuando realiza horas extras, es evidente que la realidad económica del demandante es crítica, ya que, su capacidad económica no está acorde con los egresos que debe cumplir con todas las cargas familiares que tiene, pues, tiene cinco hijos pequeños a quienes debe sufragar sus gastos, los gastos de su cónyuge y los suyos propios, por ello, como juez de protección no solo debo velar por el interés superior del niño, sujeto central de este juicio, sino, también proteger a los otros hijos del demandante que se verían afectados por la irresponsabilidad del padre, ya que no pensó en ellos en el momento de llegar al acuerdo, porque si bien se está conciente de la realidad económica del país, donde la inflación hace estragos, donde los salarios son exiguos y apenas alcanzan para la alimentación y por ello se entiende que la madre desee que el niño obtenga un beneficio y se le cubran todas sus necesidades, sin embargo, no se piensa en el demandante, sino en sus hijos que igualmente son niños y pequeños, que al igual que el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) tienen los mismos derechos que su padre les sufrague en la misma cantidad y calidad, lamentablemente el demandante no goza de una situación económica holgada, con recursos económicos que satisfagan todas las necesidades de los niños, pero, por lo menos, que tengan asegurada su alimentación, educación y salud. Es cierto que esa cantidad fue fijada a través de un convenio, pero, es evidente que el demandado no sacó bien su cuenta y no pensó en su obligación con sus otros hijos, porque si bien debe ser responsable, debe serlo con todos sus hijos por igual sin distinción alguna, como así lo prevé la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando se refiere al principio de la unidad de filiación, aunado al sentido que le da el legislador a la norma del artículo 373 eiusdem cuando consagra la equiparación que debe existir entre los hijos sin distinguir si conviven o no con el padre o con la madre, en cuanto al derecho a que la obligación de manutención sea en calidad y cantidad igual para todos, por tanto, se estima que procede el requerimiento del demandante pero no en toda su parte. Y así se decide.
Por otra parte percibió quien juzga en la audiencia de juicio que los ciudadanos Jhondeibi Antonio Terán Piñango y Reany Victoria Chuello García no mantienen una comunicación serena, clara y madura, sobre todo por el bienestar del niño, según la demandada desconoce los beneficios que posee el niño de la empresa donde labora su padre, por ello, se le insta al demandante, explicar, orientar a la madre de su hijo en cuanto al procedimiento que debe seguir para que su hijo disfrute efectivamente de esas ayudas y a la madre a ser mas receptiva con respecto a esos beneficios, considerando que a través de ellos su hijo obtendría provecho y el demandante también estaría cumpliendo con su cuota de responsabilidad hacia su hijo y no se le debe impedir que la cumpla. Así se declara.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Jhondeibi Antonio Terán Piñango, ya identificado, contra la ciudadana Reany Victoria Chuello García, ya identificada. En consecuencia se reduce el incremento anual de la obligación de manutención a la cantidad de cien bolívares (100, oo Bs.) .
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de marzo del 2.012. Años 201º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2012 y se publicó siendo las 09:57 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000482
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