REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de marzo de 2.012
Años 201º y 153º

KP12-V-2011-000495

PARTE DEMANDANTE: Francisco Gabriel Carrasco López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.360, domiciliado en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961.

PARTE DEMANDADA: Maria de las Mercedes Azuaje Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.537, domiciliada en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario


Por escrito presentado ante este tribunal, el día diecinueve (19) de diciembre de 2011, el ciudadano Francisco Gabriel Carrasco López, anteriormente identificado, asistido por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, demandó a la ciudadana Maria De Las Mercedes Azuaje Morales, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír a la adolescente. En fecha diecisiete (17) de enero del 2012, se notificó a la demandada. En fecha treinta (30) de enero de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día trece (13) de febrero del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha catorce (14) de febrero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que no compareció las parte demandada, solo se presentó la parte demandante con su apoderado judicial, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día veinte (20) de marzo del 2.012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Carrasco Azuaje, procrearon una hija de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria de las Mercedes Azuaje Morales, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.994. Que en principio su matrimonio era armonioso y existía amor, comprensión y mucho respeto, compañía mutua, pero que al pasar el tiempo, cada uno de esos elementos fueron desapareciendo, deteriorándose en forma progresiva, cuando en forma reiterada su esposa comenzaba discusiones sin dar motivos para ello que obviamente desmejoraba el ambiente del hogar, a tal punto que a principios del año 1999, específicamente en el mes de enero, en forma voluntaria inició sus incumplimientos a sus deberes conyugales, falta de fidelidad y socorro mutuo, entre otros, a pesar de venir cumpliendo él con sus responsabilidades de esposo. Eso evidencia la pérdida del amor y el cariño que la motivó a casarse con él y materializa además el incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 137 y 139 del código civil venezolano vigente, obviando con esa conducta todas las diligencias efectuadas por él a los fines de rescatar el ambiente conyugal y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la demandada.

Parte Demandada


A pesar de que se notificó a la demandada en el expediente como consta en el folio nueve (09) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”




DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veinte (20) de marzo del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a manifestar su opinión.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha veinte (20) de marzo de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio tres (03) de autos, partida de nacimiento de la adolescente que riela al folio cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con la adolescente.






Prueba de testigos


Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Eliese Saúl Carrasco, Iraima Josefina Partidas González, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.674.937, V-13.345.774, respectivamente, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Eliese Saúl Carrasco, expuso: Que conoce a las partes, Que la demandada abandonó al demandante en el año 1999 y le consta porque se conocen. Que la demandada no le presta atención, ni a la hija, que ella no sabe donde duerme la hija y que anda es de fiesta en fiesta. Que la señora Maria de las Mercedes convive con otra persona diferente al señor Francisco desde hace tiempo y no con uno, a veces esta con uno y después con otro.

La ciudadana Iraima Josefina Partidas González, expuso: Que conoce a las partes. Que la demandada Maria De Las Mercedes abandonó al demandante en 1999. Que la demandada convive con otra persona diferente al demandante en La Pastora, desde hace mucho tiempo.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales el demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposo, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Francisco Gabriel Carrasco López, ya identificado, en contra de la ciudadana Maria De Las Mercedes Azuaje Morales, antes identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha diecisiete (17) de febrero de 1.994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, actualmente Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 005, folio 6 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente la ejercerá a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de ochocientos (Bs.800,oo) mensuales, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuarios, educación, medicinas y asistencia médica, y demás gastos que requiera la adolescente. Así como el veinticinco (25%) de la utilidades y prestaciones sociales en caso de despido o retiro por parte del organismo empleador, conforme al acuerdo entre las partes que fue homologado, el tres (03) de agosto de 2011 en el expediente KP12-V-2011-000258.

En cuanto a la Convivencia Familiar, esta será bajo un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, todo con el fin de fomentar el contacto que debe existir entre padre e hijo, sin limitar la facultad que tienen los padres, en cuanto a velar por el bienestar de su hija, de aportarle tranquilidad, paz y cariño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de marzo del 2.012. Años 201º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12 -2012 y se publicó siendo las 11: 18 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000495