REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001557
ASUNTO : KP01-S-2012-001557
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, de Cedula de Identidad V- 25.403.477, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 11-10-88, grado de instrucción NINGUNA, de 34 años de edad, hijo de Marcelino Mendoza y Maria Mendoza, oficio: trabaja con tanques cisternas, residenciado en Carorita Abajo, sector Bachaquero, Fundación 2, tercera cuadra, casa Nº S/N. teléfono: 0426-9561012 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), calificó los hechos bajo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, ya identificado, siguientes hechos: “El día 12 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se encontraba la adolescente con una vecina camino a la iglesia y se encontró con su ex pareja el ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA quien la obligó a irse con él a empujones , la llevó a una zona boscosa y solitaria cerca de su vivienda como aproximadamente dos (02) horas y la obligó a tener relaciones sexuales con él, mientras tenía relaciones sexuales con ella le halaba el cabello, tapándole la nariz para que no gritara y le decía que si no era para él no era para nadie y su hermano los encontró porque la amiga con la que andaba fue y les avisó a la familia de su ex pareja, luego su hermano la llevó a su casa y se encontraba muy mal emocionalmente ya que tiene cuatro (04) meses de embarazo de otra pareja de la cual está separada”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima y en tal sentido expuso lo siguiente: “yo muy poco entiendo de estas cosas, se que hizo mal y que se merece todo el peso de la ley, pero haya arriba esta un Dios y uno tiene que perdonar y amar al prójimo así haga lo que haga, no quiere que lo manden a Uribana porque aparte de eso ellos tienen una niña. Es todo” Se le cedió la palabra a la adolescente quien expuso: “tengo 17 años, yo lo único que yo quiero es que no lo manden a Uribana porque yo tengo una bebe con el y por mi bebe el la quiere y broma, el a mi me abuso sexualmente pero lo único que quiero que no lo manden a Uribana pero que le den una orden que el no se acerque a mi, yo iba para la Iglesia Cristiana y el se abajo de un carro azul y me dice que me fuera con el y le dije que no y me decía que porque le había denunciado y le dije que era porque me tenia cansada y fue y me llevo para un sitio y luego fui para las autoridades del Cují, yo cumplo los 18 el 09 de junio, el solo me toco y si me penetro a la fuerza pero pido que no lo manden para Uribana, la medico si me reviso ginecologicamente y yo me había bañado esa misma noche. Es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, José Urbina IPSA 24.285 y Henry Urbina IPSA 70.316, libre de toda coacción y apremio expone: “yo me quiero casar con ella para que ella no sufra ni sufra la carajita mía. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “yo me remito a lo establecido en el expediente donde en los informes médicos dicen que la adolescente estaba en perfecto estado de salud y del acta policial se desprende declaración de 8 funcionarios donde dejan constancia que no hubo maltrato físicos o morales, hay unos elementos de convicción de dos personas que dicen que vieron pero deberían haberse opuesto en ese caso, esta defensa considera que tienen de por medio una niña y que si es verdad que hubo algún hecho es producto de la intimidad que tenían antes de que la adolescente saliera embarazada de otra persona, y el es trabajador pero tal vez por celos la trato de una manera que no es la correcta y como el esta diciendo por ahí y como manda la Ley Especial en el art. 64 donde establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código penal y así nos vamos al art. 393 del Código penal que establece que al culpable quedara exento de pena si antes de la condenatoria contrae matrimonio con la victima y el hizo un ofrecimiento de matrimonio y ya seria la victima que daría su aceptación previo consentimiento de la mama, la victima dice que hubo maltrato físico pero dice el informe que no presenta historial policial , esta la palabra de ella contra la de el y la duda favorece al reo, por lo que solicito se aplique el art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el art. 393 del Código Penal, estamos en presencia de un joven trabajador y previendo las consecuencias futuras hay una niña menor de edad y se pudiera establecer una responsabilidad en la cual el se responsabilice para la pensión alimentaría ya que el se puede responsabilizar de esas dos niñas. Y consignamos en seis folios útiles constancia de trabajo y de residencia. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en los folios tres y cuatro (03 y 04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela en los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10) de las actas procesales, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; así como el verbatum rendido por la víctima adolescente en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
No existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, por cuanto no consta en las actas procesales elementos que resulten suficientes para estimar que se encuentra acreditado los denominado por la doctrina como “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera copulativa, lo cual hace improcedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; remisión a la adolescente víctima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Se dicta la Medida Cautelar Innominada del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días, ello a los fines de mantenerlo adherido al proceso penal.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas la cual deberá cumplir desde el día 15-03-12 a las 03:05 pm hasta el 17-03-12 a las 03:05 pm.
DE LA REFERECIA EFECTUADA POR LA DEFENCIA EN RELACIÓN AL PERDÓN DEL OFENDIDO
Siendo este un tribunal especializado en justicia de género cuya creación surge de conformidad con lo previsto el artículo 117 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya obligación indeclinable consiste en adoptar las medidas para asegurar el cumplimiento de la ley conforme al artículo 5 ejusdem, mal podría este juzgador pasar por inadvertido los argumentos en la audiencia de calificación de flagrancia por la defensa técnica del imputado YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, quienes apoyándose en el ofrecimiento de matrimonio a la ciudadana víctima adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, hicieron mención a la aplicabilidad del perdón del ofendido en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 393 del Código Penal Venezolano.
Esta jurisdicción es competente para el conocimiento de los delitos especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y excepcionalmente de delitos ordinarios cuando los mismos se hayan cometido en concurso con delitos especiales de violencia y la naturaleza del hecho delictivo consistan en la violencia en contra del género femenino; siendo que el delito a cuya consideración se somete ante este juzgado en el presente asunto corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 ejusdem, cuyas diferencia con el delito de VIOLACIÓN, delito ordinario previsto y sancionado en el Código Penal, son profundas y marcadas en el aspecto sustantivo y adjetivo.
El delito de Violencia Sexual protege los bienes jurídicos referidos a la libertad sexual, a diferencia del delito de Violación que está dirigido a proteger el buen orden de las familias y buenas costumbres, aceptando la comisión de ese delito de Violación la figura del perdón del ofendido, prevista en el artículo 393 del Código Penal Venezolano, estableciéndose así un cambio de paradigma toda vez que en la comisión del delito de violencia sexual se sanciona por cuanto el agresor va en contra del poder de la mujer a disponer libremente de su sexualidad y no porque atente a su honor o buen orden de las familias; así como tampoco está dentro de los derechos de la víctima el desistir del proceso, siendo que su voluntad de no continuar el mismo no produce ningún efecto procesal por cuanto nos encontramos ante un delito que se clasifica como de acción pública.
Es por ello, que en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no admite el perdón del ofendido esgrimido por la defensa técnica del ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara sin lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se dictan las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; remisión a la adolescente víctima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género. SEXTO: Se dictan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 en sus numerales 1, 7 y 8. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE Boleta de Arresto Transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez