REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000071
ASUNTO : KP01-S-2012-000071
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ALEXANDER CASTILLO
IMPUTADO: ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, de Cedula de Identidad V-17.195.912, nacido en Barquisimeto en fecha 10-04-83, de 28 años de edad, hijo de Rómulo duran y Maria González, oficio: comerciante, residenciada en el sector Valle Lindo, carrera 7 entre calles 4 y 5, casa S/N, el Cuji, a 5 cuadras de la Estación de Servicio Valle Lindo, teléfono: 0424-5907160. (presenta por el sistema Juris 2000 otra causa por el tribunal de control Nº 7 por el delito de Hurto con Destreza y Lesiones donde le impusieron las Medidas Cautelares establecidas en el art. 256 ordinales 3º y 6º del COPP).
DEFENSA PRIVADA: ABG. Leidy Mar Marchan IPSA 161.543; Irman González IPSA 127.427 y Odette Graffe IPSA: 39.573
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Blanca Perla Gutierrez
VICTIMA: YELITZA TERESA LOPEZS DURAN, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11.429.315 (MADRE DE LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “no tengo mas nada que declarar porque le he dejado todo plenamente confiada a la fiscal y confiada en la decisión que se pueda tomar y se haga justicia porque mi hija esta afectada psicológicamente y tiene ahora otra personalidad, mi hija no tiene amigos ahora y prácticamente casi no habla con su padre y si fuera verdad lo que decía que el la quería y que quería casarse con ella con lo que hizo no parece, por lo que pido se tomen las medidas que fueran necesarias por lo que el hizo. Es Todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, abogadas Leidy Mar Marchan IPSA 161.543; Irman González IPSA 127.427 y Odette Graffe IPSA: 39.573, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “oponemos la excepción del art. 28 ordinal 4º literal i del COPP ya que la acusación no fue clara y precisa en relación al establecimiento de los hechos, recuerdo que el delito de Violencia Psicológica no fue admitida en la audiencia de presentación, la defensa de acuerdo al art. 305 del COPP yo quisiera que la representante legal fuera al Ministerio Publico y leyera las declaraciones de las personas que fueron promovidas y en la casa de mi defendido se escucha todo lo que ocurre y de haber ocurrido una violación esos testigos nos e hubiesen prestado a declarar, la mama de mi defendido vio cuando entro a la casa y salio, la parte mas grave que veo es el examen de medicatura forense suscrito por el Dr. García Valecillos y no hace mención de hematomas, ni laceraciones o algo que dictamine que la joven fue obligada a ese hecho, me llama la atención que la Fiscalía promovió una prueba de análisis seminal en la ropa interior de la joven pero la joven siempre dijo que el se había protegido y el condón al ser examinado no estaba roto, tampoco se hizo una comparación con el semen del joven si era el mismo del condón, no sabemos si el condón es de el o del hermano que vive también en su casa, considero que es inoficioso volver a hacer una diligencia por el 305, esto todo se genero porque la joven tenia temor de llegar a su casa porque llegaba tarde con sus representantes, y ellos fueron o son novios porque no se si ellos aun mantienen un contacto, en el caso de que no se declare con lugar las excepciones, solicito se declare y admita las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, en este caso esta la palabra de la mama pero en el examen esta la desfloración antigua, tomando en consideración alo establecido en el art. 250 del COPP habla de unos supuestos y el juez debe analizar las circunstancias del caso y si leyera la declaración de mis testigos en el CICPC se dará cuenta que fue un acto voluntario y consentido de ambos. Solicito una medida cautelar de las previstas en el art. 256 del COPP que tenga a bien otorgar este Tribunal. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “soy inocente y soy novio todavía de la muchacha que se habla aquí,, su mama sabia que teníamos como 4 meses y medio de novios, nosotros nos hicimos novios y yo había terminado con ella mas o menos en noviembre porque ella me mintió porque me había dicho que era mayor de edad y seguimos juntos y estábamos bien y nos veíamos casi siempre en el centro porque yo trabajo, nosotros nos vimos en Diciembre e incluso el 31 de diciembre yo no trabaje en la mañana para pasarla con ella y estaba llorando porque el papa le dijo que no tenia para comprarle estrenos y yo le dije que Dios proveerá y le compre una blusa que se la deje en casa de una tía en el Cuji, no nos vimos porque me dijo que estaba en Carorita, en enero nos vimos poco porque yo tenia familia que me llego de Valera, nos vimos de nuevo el 13 y yo estaba en casa de un compañero viendo películas y ella me llamo que iba a mi casa y le dije que hiciéramos tiempo para llegar y llegamos los dos y hablamos y estuve con ella pero no fue violación estuvimos juntos, estaban vecinas que vieron como ella llego y nos fuimos juntos de hecho la mama la estaba llamando a su teléfono y le dije que le contestara y me dijo que ella iba para su casa y se fue y le dije que me mandara mensaje cuando llegara a su casa y al rato me escribió un amigo mío que si yo estaba con ella porque la mama la estaba buscando, al siguiente día iba para la Divina Pastora mi primo un amigo y yo y me fui a afeitar y luego me llego la policía y me dijeron que tenia una denuncia y me puse franela y gorra porque nadaba en shores y me llevaron preso. Es todo.”
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “…los requisitos de la acusación están completamente satisfechos ya que se hizo una narración completa y se indica incluso la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos narrados en tercera persona ya que fue lo que la victima declaro. Es todo…”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la misma utilizó en el escrito acusatorio elementos de convicción que no fueron incluidos en la imputación formal, y que tal omisión genera una situación de violación a los derechos constitucionales de su patrocinado referente al derecho a la defensa, siendo que solicita la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa cuyos datos de identificación se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por este motivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, en contra de el ciudadano ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…la víctima se dirigió el 14 de Enero a la casa del imputado en la dirección transcrita arriba a buscar un teléfono celular Marca Samsung, ya que el mismo desde la fecha 11 de enero se lo había quitado por motivos de celos, el imputado era el novio de la víctima, aproximadamente terminaron como un mes anterior al suceso, ahora bien, la adolescente relata que al llegar hasta la casa de su agresor, ella le pide que le hiciera entrega del equipo celular, el ciudadano Roymer la invitó a pasar e insistía que tenía que conversar con la víctima valiéndose de que se encontraba en toalla de baño, porque el mismo acaba de salir de una ducha, la adolescente accedió a hablar con el, entre la conversación, le borro mensajes de textos y números de contactos, el mismo se puso agresivo y comenzó a agredirla verbalmente y físicamente de tal manera cerro la puerta, la lanzó a la cama, le bajó el pantalón que cargaba, mientras ella le decía que la dejara que no quería, el imputado valiéndose de la fuerza, por la naturaleza de ser hombre, comenzaron a forcejear, el imputado se colocó un condón, de manera coercitiva la penetró, no sin antes mostrarle un arma de fuego, con el cual la amedrentó diciéndole que se quedara tranquilita que la iba a acompañar para que agarrara un taxi para su casa…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
2. Testimonio del EXPERTO TSU DANY HERRERA, EXPERTO TÉCNICO I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia de LA experticia de barrido a las piezas colectadas en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio del EXPERTO LIC. DARWIN H. ROSENDO R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia de reconocimiento Legal, análisis hematológico y seminal a las piezas colectadas en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.
4. Testimonio de la LIC. KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS
1. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la adolescente YELITZA LÓPEZ DURÁN, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima, de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima, pertinente por tratarse de la partida de nacimiento de la adolescente víctima, siendo necesaria ya que permite determinar la adecuación de los hechos al tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento de los hechos.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-138, de fecha 14-01-2012, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
4. INFORME DE EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS, Nº Nº 9700-127-DC-UFC-010-12, suscrito por el EXPERTO TSU DANY HERRERA, EXPERTO TÉCNICO I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
5. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL Nº 9700-127-UTB-069-12, suscrito por el EXPERTO LIC. DARWIN H. ROSENDO R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes ya que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.643, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana EVA LUZANA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.393, testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración de la ciudadana MORELA JOSEFINA CAMBERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.998, testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.723, testigo de los hechos referidos por el acusado.
5. Declaración del ciudadano EDUARD CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.291, testigo de los hechos referidos por el acusado.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN
Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica. CUARTO: En relación a las medidas las mismas se mantienen. QUINTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez