REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002654
ASUNTO : KP01-S-2011-002654

JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ

SECRETARIO: Abg. MIGUEL SANCHEZ

ALGUACIL: ALEXANDER TORRES

IMPUTADO: ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.142, nacido el: 03/06/1977, 34 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado Civil Casado, de oficio Chofer, hijo de Rufino Moreno y Ana Soto, residenciado en la Carrera 1 entre calles 10 y 11 del Barrio El Carmen Casa Nº 196 detrás de los apartamentos de los Crepúsculos, Barquisimeto. Edo. Lara. Teléfono: 0416-8582821. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. César González IPSA: 137.349
VICTIMA: Belén Pastora Silva González CI 14.030.963
FISCAL 3º DEL MP: Abg. Maria Virginia Sira
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara abogada MARIA VIRGINIA SIRA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado identificado como ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”; calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BELÉN PASTORA SILVA GONZÁLEZ; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado César González IPSA: 137.349, manifestó en su intervención lo siguiente: “el día de la audiencia preliminar se hablo de la subsanación del delito de violencia Física y la Fiscalía subsana la Violencia física en cuanto a sus agravantes, y una vez tenido como consecuencia el delito que se califica es por lo que el derecho que le asiste a mi representado de conformidad con el art. 376 del COPP. Es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de encontrarnos en presencia de la comisión de un delito de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al cual no se adecua desde el punto de vista procesal la suspensión condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELÉN PASTORA SILVA GONZÁLEZ.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 14 de Mayo de 2011, rendida ante la Policía Estado Lara, por la ciudadana BELÉN PASTORA SILVA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.963, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Reconocimiento Médico Legal signado bajo el número 9700-152-2552 de fecha 20 de Mayo de 2011, suscrito por la Médica Forense Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional III, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, practicado a la ciudadana BELÉN PASTORA SILVA GONZÁLEZ, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “traumatismo en dorso nasal, con equímosis y edema perilesional y herida de aspecto cortante en el mismo dorso nasal de aproximadamente dos centímetros de longitud, con extremos angulados, lineal, que no fue suturada, traumatismo en región lumbo- sacra. Traumatismo en tobillo izquierdo, con limitación funcional y discreto edema en región maleolo externo”.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el segundo aparte del artículo 42 establece que deberá aplicarse la pena prevista en el Código Penal más un incremento de un tercio a la mitad, siendo una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, toda vez que en el caso que nos ocupa debe aplicarse lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador que se debe aumentar en un medio por revestir carácter grave los hechos por los cuales fue acusado siendo este aumento de un (01) año y tres (03) meses de prisión, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Es menester destacar que por error involuntario el cómputo de la pena expresado en el acta de audiencia preliminar celebrada por ante este tribunal en fecha 19 de Marzo de 2012, aparece de manera errónea, siendo el cómputo correcto el mencionado ut supra, a saber, la de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y aplicando la disminución de la pena tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada treinta día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, ya identificado, por el delito de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELÉN PASTORA SILVA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por no adecuarse a los requisitos adjetivos de Ley. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, de la comisión del delitos de Violencia Física Agravada en la Modalidad de Lesiones Graves de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELÉN PASTORA SILVA GONZÁLEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) 201° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez