REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001771
ASUNTO : KP01-S-2012-001771
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, de Cedula de Identidad V- 19.640.916, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 06-11-90, grado de instrucción Bachiller, de 21 años de edad, hijo de Miriam Pargas y Jesús Pirela, oficio: estudiante, residenciado en la Avenida Sucre, entre calles 5 y 6, Sector Manzano Abajo, casa Nº S/N, a 100 metros d ela Bodega Los Trujillanos. teléfono: 0424-5610320 (presenta la causa KP01-P-11-4807 al ser revisado por el sistema juris 2000), calificó los hechos bajo el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 CON LA AGRAVANTE del artículo 65 ORDINAL 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ESPECIAL, y EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, los hechos siguientes: “…el día 25 de Marzo de 2012 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA estaba saliendo con su esposo camino a llevar a su cuñado hacia el Hospital Gómez López de Barquisimeto, al momento que la referida ciudadana esta abriendo el portón del estacionamiento, por cuando su esposo esta preparando el vehículo para salir, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS estaba en frente de la casa y en ese instante le levanta las manos como retándola, tal y como si la señora le fuese a reclamar algo, a lo que la ciudadana le responde que no fuese a poner música siendo que es una actividad que acostumbra el mismo a realizar, posteriormente el ciudadano se le acerca comenzando a insultarla y a amenazarla de que ella no sabía quien era él y que tenía pistolas y que le echaba plomo a quien fuera, la empuja percatándose el esposo de la ciudadana de lo sucedido es por lo que el mismo decide intervenir, posteriormente cuando termina la pelea, la ciudadana víctima está tratando de entrar a la casa por el portón y es cuando el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS le lanza una botella a la cara partiéndose esta y ocasionándole a la ciudadana heridas en la garganta, mejilla izquierda, parte superior del labio, en la frente del lado izquierdo, parte superior de la ceja derecha y ojo derecho, perforándole la retina, motivo por el cual no puede ver”, razones estas por las cuales la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA denunció ante los organismos competentes los hechos ocurridos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y en tal sentido expuso lo siguiente: “Esto viene aconteciendo desde el 30 de diciembre que el señor tenia su carro metido en un garaje ya que tiene unos amigos cerca d e mi casa y tenia el carro a todo volumen y pase el día perturbada y de buena manera les pedí que le bajaran volumen al equipo del carro y el le tapa la placa al carro y ese señor estaban uno de ellos allí y el muchacho le bajo el volumen a las 9 de la noche y a las 11:30 de la noche llegaron otros muchachos y el le subió todo el volumen y el techo de mi casa que es de zinc vibraba al igual que mis ventanas, yo acudí a la clínica Caníbal porque estaba perturbada y me desmaye porque sufro de diabetes e hipertensión, yo llame a la señora Marina que es al dueña de la casa y ella me dijo que los denunciara y otras personas cerca de mi casa también se vieron afectados pero no denuncian porque les tienen miedo, ellos tenían un taller de instalación de equipos de sonido y eso era todo el día y noche con música, denuncie a otra persona hijo de la señora porque ella me dijo que los denunciara y en vista de ellos los muchachos se calmaron y quitaron el taller, el se para a dos casas porqué la señora lo corrió de allí, el llega y me amenaza y persigue, el día de los hechos me amenazo que me iba a caer a tiros a mi y a toda mi familia que cuando el trajeran el carro me iba a caer a tiros, yo tengo 54 años en esa casa y trabajo desde los 16 años soy graduada en Técnico superior Administrativo, yo soy una mujer luchadora y pregúntele a el que ha hecho en 21 años que tiene a el lo atraparon robando y nos e porque no esta preso, yo pido que lo mande preso porque a mi me dejo sin visión porque me han hecho dos operaciones y necesito mas operaciones, ese día al salir de la casa cuando me despierto digo Dios mío todavía esta música y habíamos llamado al 171, vecinos fueron directo a reclamar y yo no, cuando íbamos a salir el estaba frente a mi casa con lentes oscuros y una botella en la mano y me desafía y mi hermana me dice que me quede tranquila porque el tenia una botella en la mano y mi esposo al ver se cae a golpes con el y el muchacho amigo de el de la casa que el frecuenta trato de mediar y lo mete a la casa y el me lanzo la botella a la cara y todos los vidrios me cayeron en la casa y salio corriendo, el me amenazo con mi familia que me va a matar los nietos y a mis hijas y yo necesito protección. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PRIVADA, Abogada Leidy Moreno, Ipsa 140.913, libre de toda coacción y apremio expone: “ella acaba de decir que ella estaba adentro y que el esposo le dijo que no saliera pero si ella estaba adentro como la empuje, ella me fue a denunciar en el CICPC y fue porque el 30 de diciembre denunciaron y no esta el expediente porque ella es así con una funcionaria del CICPC, ella no esta siempre dentro de su casa porque ella tiene una conducta de salir furica fuera de su casa, ella si me ha amenazado y yo se que ella esta mintiendo en muchas cosas para yo ir presos, fueron el 31 de diciembre porque ella salio y el chamo salio y cargaba la sobrina de ella y ella se le fue con una tapa redonda y se la pego con todo y carajita y hay pruebas, el día de la botella yo estaba desde las 10 de la noche a una casa y la chama me dijo que era dueña de la casa y que pusieran música y yo les puse vallenatos y fui a comprar unas cajas de cerveza y al llegar me dice al otro chamo que le bajáramos volumen y el carro no tiene planta y estaba sonando era dos medios y no tenia bajo, en la mañana ella salio furica y me dijo que balandro del coño y le dije señora quédese quieta y salio el esposo con un tubo de agua y la hija con muletas y el chamo me dice que me metiera para adentro, cuando sale así yo tenia una botella en un murito y agarro la botella y la lanzo pero no a ella y la botella pega en la reja y le chispearon todos los vidrios, si yo cargara pistola la hubiese sacado porque iba a agarrar la botella, yo no la amenace delante de toda esa gente, el señor andaba con un tubo y forcejeamos y la hija de ella me empezó a caer con la muleta y el chamo me jala para adentro y cuando me iban a dar con el tubo es cuando lanzo la botella, yo no he tenido problemas con esa señora y yo no la estoy persiguiendo ni acosando y pido que vayan para la cuadra y verán que a esa señora le tienen y yo que no soy de por allá recojo más firmas en la cuadra de ella, ella ese día salio histérica, yo forcejee con el señor y le quite el tubo porque yo soy mas chamo. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “esta defensa en representación de Daniel Pirela en principio va a referirse a lo declarado por la victima en el CICPC, pasa lo siguiente que la ciudadana lo dice en la declaración y lo ratifico acá si bien es cierto ella presenta unas lesiones que aun no han sido calificadas por un medico forense, y si bien es cierto que el tiro una botella pero al piso y le cayeron a la señora en la cara y el jamás lo ha negado y tampoco ha negado que estuvo bebiendo desde las 10, el esposo de la señora fue quien agredió al ciudadano pero ellos han debido llamar al 171, la ciudadana dice que ella ha puesto unas denuncias pero no a el sino a su vecino ya que el no vive allí sino en El Manzano, al señora refiere que el tiene una entrada pero el competente para determinar si el es un criminal es un tribunal y no ella, la Fiscalía solicita la Privación pero el no tuvo la intención de causar el daño que se causo, segundo la pena a aplicar y estaremos en presencia de unas lesiones culposas y el podría indemnizar a la señora costeándole los gastos y ella dice que ha tenido intervenciones quirúrgicas pero aun estuviera hospitalizada pero lo que ha tenido es unas limpiezas en el ojo, y el tiro la botella para defenderse porque sino la victima hubiese sido el que el esposo de ella le hubiese golpeado con un tubo, este muchacho que la señora dice que es un delincuente es estudiante de derecho en la Fermín y esta desvirtuado el peligro de fuga, y el tiene otro asunto por un delito de mayor gravedad y el ha cumplido con las presentaciones, y solicito no se decrete la Privación y en todo caso una detención domiciliaria ya que ellos ni siquiera son vecinos, solcito se me expida copias simples del asunto. Consigno un folio útil constancia de que estudia derecho en la Fermín Toro. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 CON LA AGRAVANTE del artículo 65 ORDINAL 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial, y EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, lo cual estima este Juzgador que acoge la precalificación en los términos de la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVÍSIMAS de conformidad con el artículo 42 primer aparte ejusdem y artículo 414 del Código Penal Venezolano CON EL AGRAVANTE GENÉRICO DEL ARTÍCULO 65 NUMERAL 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en los folios diez y once (10 y 11) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; resultado del examen físico suscrito por el Dr. Luis E. Paz C., Oftalmólogo, C.M. 5.686, practicado a la víctima, el cual riela en el folio dieciocho y treinta (18 y 30) de las actas procesales, el cual menciona “…herida palpebral superior derecha, hemorragia en ojo derecho, vidrio en ojo, cuerpo extraño en ojo derecho…herida en parpasdo superior derecho, complicado, con lesión de cornea, la cual se repara bajo anestesia local, herida de 5 cm sobre globo ocular derecho con prolapso vitreo, el cual se reduce y se realiza sutura de la misma bajo anestesia local, hemorragia vitrea, probable presencia de cuerpo extraño intraocular en ojo derecho, disminución de la agudeza visual…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, , por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVÍSIMAS de conformidad con el artículo 42 primer aparte ejusdem y artículo 414 del Código Penal Venezolano CON EL AGRAVANTE GENÉRICO DEL ARTÍCULO 65 NUMERAL 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en los folios diez y once (10 y 11) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; resultado del examen físico suscrito por el Dr. Luis E. Paz C., Oftalmólogo, C.M. 5.686, practicado a la víctima, el cual riela en el folio dieciocho y treinta (18 y 30) de las actas procesales, el cual menciona “…herida palpebral superior derecha, hemorragia en ojo derecho, vidrio en ojo, cuerpo extraño en ojo derecho…herida en parpasdo superior derecho, complicado, con lesión de cornea, la cual se repara bajo anestesia local, herida de 5 cm sobre globo ocular derecho con prolapso vitreo, el cual se reduce y se realiza sutura de la misma bajo anestesia local, hemorragia vitrea, probable presencia de cuerpo extraño intraocular en ojo derecho, disminución de la agudeza visual…”, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta en contra de la física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVÍSIMAS de conformidad con el artículo 42 primer aparte ejusdem y artículo 414 del Código Penal Venezolano CON EL AGRAVANTE GENÉRICO DEL ARTÍCULO 65 NUMERAL 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVÍSIMAS de conformidad con el artículo 42 primer aparte ejusdem y artículo 414 del Código Penal Venezolano CON EL AGRAVANTE GENÉRICO DEL ARTÍCULO 65 NUMERAL 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las boletas y comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez