REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000476
ASUNTO : KP01-P-2012-000476
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO:
ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, de Cedula de Identidad V-11.648.778, nacido en Barquisimeto en fecha 29-11-74, de 37 años de edad, hijo de Ervigio Escalona y petra de Escalona, oficio: gerente de operaciones de Aeroexpresos Ejecutivos, residenciada en la Urb. Cleofe Andrade, vereda 11, sector 2, casa Nº 15, teléfono: 0414-5446836
DEFENSA PRIVADA: Mariangel Camacaro IPSA 143.888
FISCALÍA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Betzibeth Segovia (por la Fiscalia 7º del MP)
VICTIMA: Elisdela del Valle García CI 11.262.366
ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abg. Jorge Luis Mogollón IPSA 23.834
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Febrero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, de Cedula de Identidad V-11.648.778, nacido en Barquisimeto en fecha 29-11-74, de 37 años de edad, hijo de Ervigio Escalona y Petra de Escalona, oficio: gerente de operaciones de Aeroexpresos Ejecutivos, residenciada en la Urb. Cleofe Andrade, vereda 11, sector 2, casa Nº 15, teléfono: 0414-5446836, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCÍA; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “yo denuncie y hubo tres persecuciones y solo se tomo en cuenta lo de la amenaza de quitarme a la niña, después de los sucesos de persecución que el hizo cada vez que los niños le mandaban un mensaje a el por alguna incomodidad el me llamaba y me reclamaba, el en Octubre el me cita en Marino burguer y se presenta la ciudadana que es la novia de el y me dijo que yo era una loca suicida, mi hija se bajo del auto y el la agarro y la novia s eme viene encima y el me agrede a mi también para que la soltara, después de firmar la caución que ella me impuso el dijo que no podía seguir yendo a la vivienda porque se sentía incomodo. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al asistente de la víctima el Abogado Jorge Luis Mogollón IPSA 23.834, quien expuso lo siguiente: “el escrito es mas que todo para que haya la coatoria de la amante de el y la fiscal no es del criterio que la mujer es victimario en este tipo de delitos pero los doctrinarios discrepan de ello sobre todo en la violencia laboral, la segunda discrepancia es que invocamos la protección del tribunal que nunca hemos tenido porque la vez pasada fue la primera vez que nos llamaron, y a mi representada no se le llamo para decirle que buscara un defensor que se pusiera en los palitos durante la investigación o que le asignen un defensor publico que la asista, la señora cuando fue a la fiscalia fue asustada y nerviosa porque le habían amenazado con quitarle a la niña pero cuando s ele toma la denuncia la fiscal le ha debido decir que estaba muy nerviosa y que cuando se reposara le hiciera un informe detallado de los hechos que guardan relación con la denuncia y que se lo hiciera escrito o verbal y eso no se hizo y es una exigencia legal, si vemos la acusación es muy débil primero por lo que denuncia ella de que le habían amenazado de quitarle a la niña pero nos vamos a los hechos y el señor se fue en abril del 2011 de la casa y la niña cumplía años en Octubre y el la cito para verse en Marino burguer a comprar las cosas y ya habiendo comprado las cosas pasa la señora en el Spark y se para mas adelante y ve que se acerca y se para a agredir a la hija de 15 años y el señor la tomo de los brazos para que ella no agrediera a la amante y el agrede a la señora y se la quita a los trancazos y le dobla un dedo que se lo deja inflamado, pero lo que rebasa el vaso es que se meta con la niña, las agresiones físicas y verbales no importan pero por eso es que la amenazan con quitarle a la niña, el problema de sustanciación discrepo del criterio del tribunal es que hay una acusación sumamente débil porque no se investigo en lo absoluto y como la denuncia no esta acompañada del informe que dice la ley es por lo que solicitamos se reponga la causa y nosotros anexar el informe con la misma con los hechos y así haya una acusación objetiva y se vea que hay una sanción de verdad. Allí hay otros delitos como las agresiones físicas y hay coautoria de parte de la amante del señor. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “atendiendo al acto conclusivo que consta en el expediente y aceptando la acusación presentada y los elementos de convicción, esta defensa solicitaba desde un principio una suspensión condicional del proceso, y solicito a este tribunal se valore la situación para que de conformidad con el art. 42 y 44 del COPP se impongan las condiciones. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “el motivo por el cual me separe de mi esposa no quiero decir, mis hijos son mi vida, mis tres hijos, con referente a lo que ella alega el dia 09-10 yo em diriji y hable con ella y le dije que le iba a comprar unas cosas a la niña para hacerle el cumpleaños el día domingo y me voy solo a marino burguer y al haber comprado le digo que se acerque y todas mis pertenencias se las deje a ella y no cargo carro ella se acerca y le entrego las bolsas y que me tenia que ir a mi trabajo y ella me pregunta que como me voy y le digo que se vaya que no tenia nada que aclarar con ella porque ya teníamos como 6 meses separados, yo había llamado a mi amiga para que me buscara y ella espero que ella llegara y no se como ella había averiguado que carro y placa era y cuando el carro llego ella se lanzo a darle golpes al carro y empezó a insultar y ella me agarro una bolsa de cosas que había comprado a mi mama y me la quito y la lanzo y comenzó a insultar y con todos mis hijos en el carro y la persiguió hasta la 11 y ahí se paran y con el trancapalancas de mi carro que le deje a ella y le daba al capo del carro y mi amiga denuncio ello, mi hija mayor se baja y yo me escudo para recibir los golpes de ella y mi hija, mi amiga fue la que denuncio, yo no la persigo a ella y un día la llame y le dije que quería ver a mis hijos y lo único que le pedí a ella que me dejara compartir con mis hijos, en ningún momento quiero quitarle a mis hijos porque se que tienen que estar con su mama, mi hija mi insulto y es lo que mas me dolió, y le dije que nos fuéramos a un tribunal y que el tribunal decidiera. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS
POR EL ASISTENTE DE LA VÍCTIMA
El abogado asistente de la víctima en su exposición hizo referencia a diversos aspectos entre los que cuentan la coautoría de una mujer en los hechos constitutivos de delitos a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la protección del Tribunal a la mujer víctima, el supuesto derecho de la víctima a poseer un defensor y por último, la solicitud de reposición de la causa; es menester abordar estos aspectos mencionados por el abogado asistente de la víctima ello a los fines de resolver de acuerdo a la Ley las solicitudes y exposiciones realizadas.
Debe fijarse de manera clara que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el reo para los delitos allí previstos serán hombres, siendo que en algunos tipos penales sí establece la posibilidad que mujeres posean la cualidad de sujeto activo en la comisión de hechos que dicha ley prevé como conducta reprochable penalmente; tal criterio se desprende de la exposición de motivos cuando señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo; pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”
Es por ello, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia posee por finalidad enfocar su protección a favor del género femenino de las conductas violentas desplegadas y llevadas adelante por los hombres agresores, por poseer estos una fuerza puntual mayor que las mujeres y por constituirse la mujer víctima en vulnerable, razón por la cual el sujeto activo en los delitos previstos en la referida ley por regla general lo serán los del género masculino; con modalidades agravadas en los casos de la existencia de violencia doméstica que se refiere a las relaciones de afectividad sin importancia del aspecto espacial de la ocurrencia de los hechos; y por vía excepcional cuando una mujer sea conminada o instigada a cometer el delito por personas del género masculino, serán estas reas de dichos delitos.
No podemos dejar de lado que efectivamente existen tipos penales que mencionan a la mujer como rea en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los que podemos mencionar la violencia laboral, violencia obstétrica, Esterilización forzada, Ofensa Pública por razones de Género, Violencia Institucional, entre otros previstos y sancionados tales delitos de violencia en el artículos 49, 51, 52, 53 y 54 ejusdem, repectivamente. Por no encontrarnos en el presente asunto en presencia de algún delito por el cual se investigó y posteriormente llevó al fiscal del Ministerio Público a dictar el acto conclusivo de acusación que posibilite atribuir a una mujer la comisión del delito, así como tampoco en el análisis en concreto del caso planteado se trata de la participación de una mujer que haya sido conminada por un hombre, es por lo que este tribunal desestima los argumentos en cuanto a la comisión conjunta del delito por parte de una persona del género masculino y otra del género femenino.
El Abogado asistente de la víctima también argumenta la falta de protección del este tribunal especializado de violencia contra la mujer manifestando que no se le otorgó a la víctima la oportunidad procesal suficiente a los fines de nombrar un defensor, expresando lo siguiente: “…la protección del tribunal que nunca hemos tenido porque la vez pasada fue la primera vez que nos llamaron, y a mi representada no se le llamo para decirle que buscara un defensor que se pusiera en los palitos durante la investigación o que le asignen un defensor publico que la asista…” ; ahora bien, es principio considera este tribunal que el asistente de la víctima confunde la condición procesal de su asistida incluso argumentando del derecho que posee la misma a contar con un defensor público, con relación al aspecto de falta de protección a la víctima por parte de este tribunal, considera este juzgador que dichos argumentos carecen de fundamento siendo que el tribunal de control en la fase de investigación única y exclusivamente ejerce funciones de control jurisdiccional el cual puede ser invocado con la herramienta jurídico-procesal prevista y sancionada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando tal actividad; así como también es necesario mencionar lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, en la cual se faculta a cualquiera de las partes a solicitar la revisión ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la ocurrencia de alguna violación de derechos y garantías de índole constitucional, así como también vale acotar lo previsto en el artículo 88 ejusdem en cuanto al derecho que poseen cada una de las partes a requerir la revisión de las medidas de protección y seguridad si no consideran que se ajustan o adecuan a los requerimientos o finalidades que persiguen.
El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el director de la investigación penal y durante dicha fase debe asegurar que de manera efectiva, actuando en base al principio de la buena fe, tanto la víctima como el investigado gocen y ejerzan sus derechos a cabalidad. Una vez que finaliza la investigación penal al Fiscal del Ministerio Público le corresponde dictar acto conclusivo, y siendo que en el presente asunto el acto conclusivo consistió en una Acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió conforme a derecho a fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que regula la materia, siendo fijada para el día 14 de Febrero de 2012, fecha en la cual la ciudadana víctima con asistencia de su abogado de confianza solicitaron, en ejercicio del derecho que asiste a la misma, el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de las actas, siendo que efectivamente en resguardo a su derecho se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia preliminar, quedando así debidamente notificados de la fecha 29 de febrero de 2012.
Fundándose en lo referido ut supra, el abogado asistente de la mujer víctima de violencia solicitó la reposición de la causa hasta la fase de investigación y en análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma, reposición de la causa generaría una situación de revictimización a la mujer. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación… –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar las solicitudes planteadas por el abogado asistente de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ PINEDA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Séptima del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…En fecha 05 de Diciembre de 2012, se presentó ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.366, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.648.778, en la cual manifestó entre otras cosas: “Yo me encuentro separada de mi esposo desde Abril de este año, ya que el tiene su pareja, sin embargo, el día de ayer me llamó a mi teléfono y me amenazó con quitarme a mi hija de un año, me ofendió y me dijo que el no quería ir mas para la casa, porque se sentía incómodo, yo en ningún momento me he negado a que la vea.”…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio de la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, titula de la cédula de identidad Nº V-11.262.366, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la PSICÓLOGA LIC LUISAMARÍA DÍAZ, Adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien evaluó psicológicamente a la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. EXHIBICIÓN Y LECTURA del Informe Psicológico de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrito por la PSICÓLOGA LIC LUISAMARÍA DÍAZ, Adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración Psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA VÍCTIMA
En cumplimiento de las obligaciones del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como adopción de medidas judiciales a los fines de asegurar el cumplimiento de la referida Ley así como el resguardo de los intereses y derechos de la humanas víctima de violencia, este tribunal de justicia de género considera ajustado a derecho admitir las testimoniales ofrecidas por la ciudadana víctima en sala de audiencia para que sean evacuadas en juicio oral.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas ofrecidas por la víctima, en el siguiente orden:
1. TESTIMONIO de la ciudadana GLADIS ADELA GARCÍA, titula de la cédula de identidad Nº CI 4.722.887, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. TESTIMONIO de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la hija de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se desestiman los argumentos expuestos por el asistente de la víctima. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la abogada MARÍA VIRGINIA SIRA ALMAO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCÍA. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la víctima. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la víctima. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez