REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003718
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: PAEZ MANUEL AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.537, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA,, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: IRMA ROMANA CAMACARO QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº 2.916.190. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima expuso: el en conjunto con todo su familia han tratado de difamarme, conjuntamente con su hermana, ellos también alegan en la otra demanda que realizaron cosas en el apartamento esa demanda es millonaria, en aquel momento las ayude cuando eran estudiante, con esa paciencia que yo le tenia cada vez me decía que le diera 3 meses mas, cada vez, lo único que e querían era adueñarse de mi apartamento ello lo que hicieron fue dañarme el apartamento, hace un año exactamente me amenazo y me insulto verbalmente, solamente lo que le hice fue un favor, yo le había alquilado a una sola persona y ello se metieron también, no estoy conforme con la acusación, ello lo que quieren es sacarme de allí, ello inventaron otras cosas, me persiguen por todas partes, hablando mal todo el tiempo de mi, lo que busca es testigos. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Abg. JUAN PABLO RESTREPO, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita que la acusación fiscal no se encuentra fundamentada en derecho en cuanto a la valoración de la sra. Esa valoración fue realizada 4 meses después a los hechos, esta defensa considera que no se apegan a los requisitos solitito 28 numeral 4 letra E que son los requisitos de procedibilildad, solicito que se declare con lugar la excepción, que a pesar que no fue puesta en el lapso la absuelve el Art. 32 faculta al tribunal de control a declara con lugar dicha excepciones, por considerar que la presente acusación no deslumbra un pronostico condenatorio en contra de mi defendido y en efecto el procedimiento de dicha excepción seria el procedimiento de dicha causa. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “SI DESEO DECLARAR” bueno principalmente, quiero decir que mi hermana y yo llevamos 4 años allí, ella dice que yo la agredí eso es falso, realmente ella no vive aquí ella viven en Estado Unido, llegamos a esto por el problema de inquilinato cambio la cerradura de la puerta, nunca le falte no me he medido con ella, trabajo en varias cosas con niños y otras actividades, solamente por el hecho de ser mujer ella se esta valiendo de todo esto, los informen están con fechas que no coinciden, no tengo ningún problema de ella. Es todo. ”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FÍSICA,, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“el día 30 de junio de 2011, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se encontraba la victima en su casa de habitación ubicada en la calle 54 entre carreras 18 y 19 conjunto residencial Ciudad del Sol, piso 17-02 Barquisimeto, haciendo labores de mantenimiento ya que su familia la había visitado mas temprano y se quedo sola, el imputado se había introducido al apartamento en horas de la mañana, aprovechándose de que el sobrino de la victima se había descuidado ya que es el hermano de una inquilina que tiene la victima en su apartamento, por lo que luego de que la victima le había reclamado de que no podía estar más allí en virtud de su actividad laboral el imputado procedió a tomarla de manera violenta por el cuello y a empujarla contra la pared donde se golpeó por la cabeza y en los hombros, producto de esta situación la victima se dirigió a la estación Policial “La Sucre” de esta jurisdicción a tramitar formal denuncia en contra del mencionado ciudadano. Es todo. ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, en su condición de victima del presente asunto penal.
2. Testimonio de la ciudadana: IRMA DEL VALLE CAMACARO, en su condición de TESTIGO presencial de los hechos denunciados.
3. Testimonio del ciudadano: JOSÉ EXPEDITO SEQUERA PÉREZ, en su condición de TESTIGO presencial de los hechos denunciados.
4. Testimonio de los funcionarios actuantes DTGDO (CPEL) GUERRERO JHONNY y DTGDO (CPL) ALEXANDER SANCHEZ, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos.
DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-6096, de fecha 17 de octubre de 2011, SUSCRITO `POR EL EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
Por ultimo esta Juzgadora debe resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de 4 meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETA: el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, identificado en autos, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados por el delito de Violencia Psicológica. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente, con excepción del acta policial por no cumplir los requisitos del Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por ser licitas legales y pertinentes Es todo. CUARTO Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PAEZ MANUEL AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.537, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. En cuanto al archivo Fiscal presentado por el Delito de Violencia Psicológica esta Juzgadora decreta el cese de las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas, así como su condición de imputado respecto a ese delito. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA