REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004874

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ARNALDO ANDRE PERAZA, titular de cédula de identidad Nº 13.204.692, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de ANDREINA DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA, de cedula de identidad Nº 17.853.209; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Desde el 14 de mayo el comenzó mandándome mensajes llamándome hasta mi trabajo y me decía que sino le contestaba el maldito teléfono me iba a matar y me decía que me iba a robar, después un día yo Salí del trabajo a una tienda a compara unas cosas y se me acercan dos hombres y me dijeron dame el teléfono y me lo robaron y yo le mande a cortar la línea y el me mandaba mensajes y me decía que si me veía con alguien lo iba a matar y lo iba dejar tirado a mis pies para que la sangre le corriera, el 01 de junio el me llama y yo iba a buscar a mi hija y el me dijo como me vio con unos lentes de contactos y me dijo ya estas como una zorra como una prostituta y el me agarro duro por el brazo y me patio en la pierna y la niña le dio una crisis nerviosa y yo vivo nerviosa pensando que me va a matar, el 02 de junio el llama a mi casa y me dice puras palabras obscenas y le dijo a mi niña de 5 años que ella y yo estábamos muertas, y que no contábamos mas con el. Y yo estoy asistiendo ante el equipo multidisciplinario y todo. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “en vista del la revisión del asunto niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y todo lo que expuso la fiscal, solito la apertura a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido y que se le respete el derecho y garantía constitucional de libertad a mi defendido. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. ”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de ANDREINA DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA, de cedula de identidad Nº 17.853.209. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“en fecha 06 de octubre de 2009, cuando la ciudadana victima se encontraba en su vivienda, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, el ciudadano PERAZA ARNALDO ANDRE, comenzó a obligarla y constreñirla para que ella tuviese relaciones sexuales con el, ella se niega y este le manifiesta que de lo contrario tendrá que irse de su vivienda, hechos que se repitieron hasta la madrugada del día 07 de octubre de 2009, manifestando la victima que no era la primera vez que sucedía.
Posteriormente en fecha 24 de diciembre de 2009, la victima se encontraba en casa de su mamá siendo aproximadamente la 01 hora de la madrugada y el mencionado ciudadano comenzó a insultarla y ofenderla delante de los presentes
El día 19 de enero de 2010 la victima estando en su casa y el acusado vuelve nuevamente a quererla obligar a mantener relaciones sexuales con el, amenazándola de que si no lo hacía tenia que irse a vivir a la calle, utilizando la victima a su hija de escudo para que este no la pudiera agredir ni violentar sexualmente.
Posteriormente el acusado posterior a ser impuesto de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, comenzó a dirigirse al trabajo de ella para insultarla y decirle que era una mujer de la calle con la finalidad de que fuese despedida de su trabajo y reiterando sus amenazas de muerte en fecha 11 de agosto de 2010.
El 25 de septiembre del año 2010, la ciudadana victima luego de tener dos meses fuera de su casa por temor de las amenazas del acusado y de la conducta desplegada por este, se presenta a casa de la mamá de la victima que era el lugar donde ella residía en ese momento y este comienza a insultarla de prostituta, maldita, sucia, tratando de ahorcarla en reiteradas oportunidades, le propino dos golpes en su cabeza, le despojo de su celular y lo lanzó al suelo logrando destrozarlo
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2011, el mencionado ciudadano por vía telefónica la amenaza de muerte y la acosa mediante mensajes de textos a su teléfono celular como retiradas llamadas al teléfono de su casa, las amenazas eran de muerte y con que la mandaría a robar. Es todo. ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la Lic. ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga, adscrita a la Oficina Municipal de Atención a la Mujer, para el momento en que se realiza el informe psicológico.
2. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien realizó experticia médico forense a la victima.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: GUTIERREZ MEDINA ANDREINA DEL VALLE, anteriormente identificada, en su condición de victima.
2. Testimonio de la ciudadana: REYES RAMOS ZULMA DEL CARMEN, en su condición de testigo.
3. Testimonio de la ciudadana: REYES PÉREZ ANA ROSA, en su condición de testigo.
4. Testimonio de la ciudadana: MEDINA ROJAS GLICE RAMONA, en su condición de testigo.

DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-6307, de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2010, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO. Realizado por la Lic. ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga, adscrita a la Oficina Municipal de Atención a la Mujer, para el momento en que se realiza el informe psicológico

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas al acusado durante este proceso. CUARTO Se ordena el enjuiciamiento del acusado PERAZA ARNALDO ANDRE, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA