REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004907
AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día 9 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como DILVER ALÍ RODRIGUEZ SALOM, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el Articulo 42 de la Ley de Genero. Expone los medios de prueba. Solicitó sea admitida la presente acusación, así mismo quiero hacer de su conocimiento que la victima deje de ser atropellada, y sancionar a las personas que cometen el error. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y ABOGADO ASISTENTE:
En la audiencia la victima quien expuso: “tengo una medida de protección que el señor no ha cumplido. Decidí comprar un teléfono con detector de llamada. El señor me llamó en diciembre desde las 10 pm hasta las 6am, mi mamá se molestó. Le devolví la llamada porque ha llamado mil veces a mi casa, le dije que fuera a Chaliki y pagara los insumos de los niños. En la tarde se acerca su esposa y me ofendió ese día, que pobrecita yo porque me quedé sola con 2 niños. El señor me pegó un VPH porque es un promiscuo. Lo llamé para que tuviéramos una conversación como padres. No se ocupa de los niños, no siquiera cuando estuve sola en Caracas cuando me golpeó estando embarazada de dos meses. Tengo problemas en el tabique y él me golpeó en el C.C. Sambil de Valencia, ese día estaba su cuñado, quien es testigo. No es la primera vez que el señor me pega. Otra cosa, tengo entendido y se que tiene una prima que es fiscal o juez, incluso fui a la casa del papá de esa juez, quien estuvo implicada en una corrupción, yo fui su novia y compartí con esa familia, por eso sé esas cosas, necesito saber si va a haber transparencia en este caso que va más allá de Violencia Física, sino también Psicológica porque él me golpeó frente a mi hijo Valentín y a los vecinos; es verdad, lo golpeé para defenderme, mi hijo comenzó a llorar y él le dijo que se quedara tranquilo, mi hijo le contestó que él era malo porque me había golpeado. Si usted necesita que yo le introduzca todo en un escrito lo voy a hacer. Este es un caso largo, por violencia física, pero también es violencia psicológica. Cuando di a luz a mi hijo Valentín, yo lo registré sola, a él le dio por reconocer su paternidad seis meses después; acaso mi hijo es un coroto? Él es el papá. Tuvimos otro hijo. A mi hijo le han hecho dos biopsias porque mis familiares han muerto de cáncer. Él está pidiendo la guardia y custodia de mis hijos porque yo supuestamente estoy loca. Ya me hicieron una evaluación y constan los informes. Este es un caso de injuria. Hubo un día que él llegó a mi casa de noche, agresivo, con los ojos rojos, están los vecinos de testigos, mis familiares. Él no es el hombre de quien yo me enamoré. Es todo
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Este Tribunal le impuso al imputado todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“quisiera referirme sólo a los hechos que usted conoce hoy, pero dado a que la señora ha expuesto un par de falsedades expongo: me da pena todo lo que se ha dicho de mi. Con relación a la partida de nacimiento, aquí tengo todas las comunicaciones que se han hecho, citándola a ella. El día de nacimiento yo estuve ahí, no se lo que hizo ella porque ese día apareció como que yo no estuve. Posteriormente, ha sido una lucha incansable. He interpuesto 3 causas en tribunales de menores, entre ella, manutención porque quiero responde por mis hijos, de eso hay pruebas; la causa de providencia que no se ha cumplido; no he visto a mis hijos, los ví sólo tres veces el año pasado. En el 2010 que fue el año de los hechos, nos vimos porque supuestamente íbamos a conversar, ella se molestó porque habíamos acordado que los iba a llevar al parque, pero los quise llevar a un cumpleaños; no soy amigo de los vecinos, ellos pueden venir y decir que eso es falso. La última causa que promoví fue la custodia de los niños, esto impulsó a que ella se pusiera más agresiva conmigo. Ella no vive con los niños, ellos viven con su abuela porque ella trabaja en Caracas. Tengo una foto donde mis hijos están detrás de una ventana, porque no los puedo sacar. No busqué abogados para promover las causas llevadas por los Tribunales de menores quienes pudieron diligenciar las causas menos que yo. Una de las causa para yo pueda tener a los niños es que ella esté demente y ella tiene problemas, es una persona agresiva, eso es lo que dice el informe, que necesita ayuda psicológica. Hay hechos de violencia donde ella ha atentado contra su casa y los niños, la hermana lo sabe. Todos estos hechos de violencia los ha iniciado ella. Yo ni siquiera bebo, ni mucho menos droga. Fui preso y el acta policial levantada dice que fui yo quien estaba agredido, sin embargo, el juez la decretó nula. Dejaré que mi abogada explique lo demás, pero yo rechazo todas las acusaciones; los hechos de violencia son falsos debido a que hay un odio visceral, digo todo esto porque el día que ocurrió el hecho yo fui a buscar a los niños. No he vuelto a hablar con ella. Estuve pendiente de ella durante su embarazo, tengo escritos de ella pidiéndome cosas. A ella no le importa mentir ante un juez de la República. En referente a la acusación, considero que no tiene nada que ver porque el agredido he sido yo. Jamás he tocado a una mujer para maltratarla. Una vez fui con la Juez de 1ra estancia de sustanciación para poder ver a los niños. Los niños tienen derecho a tener comunicación con su padre. La he llamado solo una o dos veces y como ella no me ha contestado no he podido hablar con ella. Estoy casado, nosotros estudiamos juntos y fuimos juntos, allí procreamos a los niños. Considero que el móvil del odio que ella me tiene es porque no me casé con ella y que no le respondí como pareja”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogada LAURA ADAMS, en la Audiencia expuso: “los hechos por las cuales estamos aquí se relacionan según hechos ocurridos en el año 2010. Ciertamente el juez al revisar el acta, mi defendido se encontraba en la fiscalia introduciendo una demanda en contra la ciudadana, por los hechos suscitados; constan que estaban presentes esos ciudadanos, no fue una flagrancia, los funcionarios estaban en la fiscalia. Esta una constancia del año 2010 donde señala que mi defendido fue agredido por la ciudadana, la cual no fue tomada en cuenta. La audiencia fue el 10-10-10, el juez bajo la fundamentación establece el punto de la solicitud como punto previo debido a que el juez estableció la nulidad absoluta del acta, hace referencia a un choque entre artículos, referidos al estado venezolano de proteger a las mujeres contra cualquier hecho, no pueden haber discriminaciones de ninguna índole aunque exista una ley que defienda a las mujeres. El juez establece que anula el acta policial, sin embargo, establece unas medidas de protección y de seguridad, ahora bien que trae el MP? Una acusación en contra de mi defendido los mismos hechos, pero como prueba la referida acta policial. La defensa pretende que esta acusación sea decretada nula porque fue fundamentada en algo que fue decretada como nula previamente por un juez. Establece un reconocimiento médico legal sólo de la ciudadana más no de mi representado. La víctima tuvo conocimiento de este proceso. Ofrece los medios probatorios la victima, el testimonial de los funcionarios, cuya acta se decretó como nula. Solicito la nulidad absoluta, por lo relatado anteriormente. Mi defendido expresó que él fue el agredido en esta situación. Solicito no considerare las pruebas dadas por la otra parte. Solicita que se le haga la experticia psiquiátrica. Me opongo a la admisión de la declaración de los funcionarios quienes dejaron constancia en acta policial con fecha de octubre de 2011, puesto que esta investida de nulidad absoluta. Me reservo a ofrecer nuevos medios probatorios. La solicitudes donde ella señala que el documento pudiera ser alterado falsificado donde consta que se le reconozca el derecho de compartir con sus hijos. Esta defensa, solicita copia certificada del acta de audiencia. Una vez confrontada el acta solicito se me sea devuelta. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar conforme a las actas que rielan en el presente asunto penal no se realizó el acto de imputación forma del imputado, de igual manera consta desde el folio 26 al 37 de la presente causa penal que en la audiencia de calificación de flagrancia fue anulada de manera absoluta la aprehensión del ciudadano DILVER ALÍ RODRIGUEZ SALOM, identificado en autos, conforme al derecho a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso, alcanzando dicha nulidad la el acta de fecha 09 de octubre de 2010y la imposición de los derechos del imputado. Es decir, el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio en unas actuaciones que han sido previamente declaradas nulas por un Tribunal competente, violentando todos los derechos constitucionales del imputados y principios procesales que rigen nuestro sistema penal acusatorio.
Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:
1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.
2. La presentación de una Acusación Adecuada.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, este acto conclusivo fue el resultado de una investigación realizada por el Ministerio Público, pero no respeto el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia. En el presente caso la Fiscalía no realizó el acto de imputación formal y fundamentó una acusación en un acta policial que fue anulada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, constituyendo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DILVER ALÍ RODRIGUEZ SALOM, identificado en autos. SEGUNDO: Se decreta el cese de la condición de imputado y de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano: DILVER ALÍ RODRIGUEZ SALOM, identificado en autos, en relación al presente asunto. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA