REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000057
AUTO DE REVISION DE MEDIDAS:
Visto el escrito presentado por el imputado de autos, esta Juzgadora realizó revisión a las actuaciones que consta en el presente asunto penal, por lo que conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia puede revocar, modificar o sustituir las medidas impuesta bien sean de protección y seguridad o medidas cautelares nominadas o innominadas.
Al respecto se debe destacar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Al respecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vidas Libre de Violencia que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicaran de manera supletoria por lo que fue así que se impuso una medida cautelar de las contenidas en dicha norma específicamente en el artículo 256 numeral 1, consistente en la detención domiciliaria del imputado de autos, en virtud de las circunstancias en que se dieron los hechos, la magnitud del daño causado, la naturaleza del delito y en ponderación de velar por el interés superior de la niña victima en el presente caso penal.
En el caso de marras estima quien decide que no existen suficientes elementos para estimar que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar impuesta y el imputado no acredita las razones o motivos por los cuales manifiesta tener la necesidad inminente de que le sea sustituida la medida de detención domiciliaria, considerando esta Juzgadora que no es procedente dicha solicitud y por el contrario se RATIFICA la medida cautelar prevista en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: SIN LUGAR la solicitud del imputado y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar prevista en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. CUMPLASE. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA