REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000545.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA
DEFENSORA PRIVADA: ABG ABG. LEONAR ÁLVAREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NAYRIS DAYANA ZAVARCE MORALES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 15-03-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 13-03-2012. La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinales 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana: NAYRIS DAYANA ZAVARCE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.198.080, quien expuso: “Formulé la denuncia por la patada que él me dio, es la primera vez que pasa esto, y no quiero que vuelva a pasar, espero que nunca más pase, y no me vuelva a tocar ni un cabello, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA, del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora privada expuso: “Solicito la desestimación del ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido posee escasos recursos, así como sus familiares, por lo que no es una medida de posible cumplimiento, en relación a las demás medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 13-03-12, encontrándose de servicio el funcionario Oficial jefe (PC) Miguel González, placa 4379, C.I. V-13.133.775, adscrito a la Estación Policial Diego Ibarra, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Nayris Dayana Zavarce, ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, quien indicó que su concubino José Gregorio Rodríguez la agredió físicamente, mostrando la denunciante la parte izquierda de las piernas donde se notaba la evidencia del hematoma, por lo que siendo las 10:00 horas de la mañana, por lo que los funcionarios se trasladaron a ese despacho fiscal, y posteriormente en compañía de la agraviada se movilizaron a la Invasión la Bendición, calle 07, casa Nº 64, Mariara, estado Carabobo, donde la ciudadano nos señaló a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, como su agresor, al cual le realizaron la inspección corporal prevista en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP; trasladándolo a la Estación Policial, donde fue identificado como José Gregorio Rodríguez Valderrama…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15-03-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-03-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Nayris Dayana Zavarce Morales, el informe médico, el cual consta en las actuaciones y la declaración de la víctima en sala. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA, el día 13-03-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.718, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El arresto transitorio del agresor por el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales iniciaron el día 15-03-2012a las 05:15 horas de la tarde y culminan el día 16-03-12 a la misma hora; y la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, así como la obligación de adquirir la ley especial y documentarse sobre su contenido. Se impuso la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la ciudadana NAYRIS DAYANA ZAVARCE MORALES, ante el equipo multidisciplinario y la
La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano:JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VALDERRAMA, Venezolano, natural de Maracay-estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.718, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de Maritza Valderrama (V) y Julio Rodríguez (V), residenciado en Mariara, Avenida Principal, Invasión La Gran Bendición de Dios, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en el en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria