REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000367

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos MARIA JOSE VELASQUEZ LEANDRO y FELIX RAMON VELASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.221.279 y 11.854.010, en beneficio de los niños y adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan con trece (13), diez (10), ocho (08) y cinco (05) respectivamente, el cual consta en acta de fecha 25/01/2012, y que quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… PRIMERO: El padre de los niños se compromete a suministrarle como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenales, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales, los cuales serán Depositados en cuenta bancaria aperturada en la agencia del Banco Bicentenario Boca de Rio, los cuales serán evidenciados por medio de Bauches, o recibos por ante la Defensoria del Niño, Niñas y Adolescente. El padre de los niños se compromete a darles también el 35% de sus vacaciones, bonos extras y utilidades. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo aceptan ambas partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se desprende que la peticionante no consigno copia de la partida de nacimiento de la niña MARIFELY DEL VALLE. En tal sentido, esta juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena oficiar a la Defensoria del Municipio de Macanao, a los fines de que remitan copia de la partida de nacimiento de la referida niña. Líbrese Oficio y Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavan


LVL/Yjlr.-*