REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de marzo de 2012
201° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado Armando Carmona Ghersi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A., mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-032306, dictado en fecha 2 de septiembre de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmaron las decisiones por las que dicho organismo había solicitado “el reintegro de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 850623, 9464460, 9464395, 9464500, 9493247, (sic) y 9369563 de la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES VITCOM, C.A.”.
Y visto asimismo el auto dictado por la referida Corte en fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual se ordena pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
En su escrito libelar el mencionado abogado, expone que la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A., recibió en fecha 31 de enero de 2011, notificación vía correo electrónico sendas notificaciones del departamento de Notificaciones Productivas de Cadivi, sobre determinadas solicitudes de autorización de divisas hechas por Vitcom bajo los números 8560623, 9464460, 9464395, 9464500, 9493247 y 9369563. Bajo esos números, Vitcom había solicitado la autorización de adquisición de divisas las cuales fueron acordadas oportunamente y liquidadas de conformidad, con cuyo producto se procedió al pago de los equipos importados para los fines por los cuales se solicitaron.
En las aludidas notificaciones se conminaba a Vitcom para que procediera a la consignación frente al operador cambiario la constancia de reintegro por el monto de la divisas liquidadas según las solicitudes, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a aquel en que se produjera la notificación en cuestión.
Señaló, que en fecha 21 de febrero de 2011, Vitcom interpuso recurso de reconsideración contra las referidas notificaciones.
Indicó, que en fecha 2 de septiembre de 2011, Cadivi dictó la Resolución número PRE-VPAI-CJ-032306, la cual se impugna con esta demanda de nulidad, donde “se confirman las decisiones mediante las cuales se acordó solicitar el reintegro de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) d las solicitudes Nros. 850623, 9464460, 9464395, 9464500, 9493247, (sic) y 9369563 de la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES VITCOM, C.A.”.
Aduce, que el acto administrativo dictado en fecha 2 de septiembre de 2011, hoy impugnado, fue notificado “defectuosamente” un mes después, mediante correo electrónico de fecha 03 de octubre de 2011.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que cursa en sus actas copias simples tanto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, como del acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-032306 de fecha 02 de septiembre de 2011.
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-032306 de fecha 02 de septiembre de 2011, se evidencia que no se indicó al administrado los recursos que podían ser ejercidos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 (caso: Colgate Palmolive, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas) estableció lo siguiente: “En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

‘…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…’.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.”.
(…)

“Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 4 de octubre de 2011, REVOCA el fallo apelado y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.”.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, admite la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del auto dictado en esta misma fecha, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios diez y nueve (19) al veinticinco (25) del expediente. Líbrense oficios.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Dubraska Vera, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la mencionada Ley.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jaime Sandoval

BSB/JS/jab/rajc
EXP N° AP42-G-2012-000069