REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de marzo de 2012
201° y 153°
Vista la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000074, contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el abogado Leobardo R. Montoya F.,, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Isrrael Ravelo Nadiel y Ramón Isrrael Ravelo, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), decidió lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento de la sentencia señalada pasa a decidir las cuestiones previas propuestas en la presente demanda, este Tribunal para proveer observa:
I
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, el abogado Leobardo R. Montoya, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jonny Isrrael Ravelo Nadiel y Ramón Isrrael Ravelo, interpone demanda por daños materiales y morales contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ante el Juzgado de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Calabozo.
Mediante Sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2008, el Juzgado de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Calabozo, declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Primera, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, dictado por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, vencido el término de (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio N° 1524-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual citó al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de la demanda Interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado José Salazar, procediendo en su condición apoderado Judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veintidós (22) de marzo de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la demanda hasta el veintitrés (23) de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 22 de marzo de 2010, inclusive, hasta el 23 de marzo de 2010, inclusive, transcurrieron dos (02) días de despacho.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho a que se contraen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de 2010, venció el lapso de cinco (05) días de despacho previstos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo de 2010, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, concluyó el lapso de ocho (08) días de despacho contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia anulando el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el veintiséis (26) de mayo de 2010, que acordó la remisión del expediente a dicha Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; en consecuencia, se ordenó al Juzgado de Sustanciación, pronunciarse respecto a la cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El abogado José Rafael Salazar, procediendo en su condición apoderado Judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló:
“…La representación judicial de Jonny Isrrael Ravelo Nadiel y de Ramón Ravelo, demandan la sociedad mercantil CADAFE y ELECENTRO, (sociedades mercantiles) omitiendo uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé a que si el demandado (sic) fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación razón social y los datos relativos a su creación a su ingreso o registro.Estos datos deben ser contenidos en la demanda por tratarse mi representada una persona jurídica (sic), lo cual no es indicado en la presente demanda. En virtud de lo anterior solicito se ordene la subsanación de este defecto de forma.”
Así mismo señala:
“…El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que se deben consignar los instrumentos donde se derive el derecho reclamado al introducir la demanda, es decir de donde se derive inmediatamente el derecho deducido (…) no consta de los recaudos acompañados a la demanda que se haya consignado ningún instrumento de donde se derive el reclamo de los supuestos gastos en que se incurrió (…) por lo que no se pude (sic) reclamar a mi representada esas cantidades ante la ausencia de algún instrumento que de donde (sic) se derive el supuesto derecho a reclamar tales cantidades de dinero a mi representada y mucho menos de carácter indeterminado al no ser especificados en la demanda.”
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento, opongo la cuestión previa referida a que el abogado Leobardo Montoya no tiene la representación que se atribuye de JHONNEL JOSUE RAVELO ni de la ciudadana MALBELIS CASTILLO (…) es decir, la representación judicial de la parte actora en su petitorio indica que demanda formalmente a CADAFE en nombre y representación de tres personas, a saber JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL, RAMON RAVELO Y JHONNEL JOSUE RAVELO. Por otra parte, reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 25.000,00) por concepto de gastos de alojamiento, comida, transporte calabozo-Maracay (sic) y Maracay-Calabozo, taxi, teléfono ‘y otros’ a nombre de la ciudadana MALBELOS CASTILLO, (supuesta concubina de JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL) (…) ciudadano Juez, consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica de Calabozo, Estado Guarico, bajo el Nro 59, Tomo 82 el cual cursa en autos, que únicamente los ciudadanos JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL y RAMÓN RAVELO otorgaron PODER GENERAL al abogado Leobardo Montoya, titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.159 y no los ciudadanos JHONNEL JOSUÉ RAVELO y MALBELIS CASTILLO. Visto lo anterior se concluye que el abogado Leobardo Montoya no tiene la representación que dice tener de los ciudadanos JHONNEL JOSUÉ RAVELO ni de MALBELIS CASTILLO… ”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las cuestiones previas opuestas en la causa cursante en autos, pasa este Tribunal a resolver la cuestión relativa al defecto de forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de los requisitos señalados en el ordinal 3°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem.
En tal sentido de la lectura del escrito libelar se observa que el demandado es la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), persona jurídica que no fue debidamente identificada en el escrito libelar en los términos exigidos por el artículo 340 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 3° ejusdem, opuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma del escrito de demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem sobre la especificación y causas de los daños y perjuicios, de la lectura del escrito de demanda se desprende que el accionante señaló como la causa de los daños la energización de los circuitos en el momento en que la víctima se encontraba cambiando de un seccionador monopolar en las Redes del Circuito Parcelas, en el sector Misión de Abajo, Barrio Los Desamparados, Calle Principal entre las Calles N° y Los Apamates, documentos que el representante judicial de los accionantes acompañó junto con el libelo de demanda, cumpliendo de esta manera con dicho requisito procesal, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma del escrito de demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la representación judicial de los demandantes no produjo junto con el libelo de demanda ningún tipo de documentos que demuestren o respalden los distintos gastos en que incurrió y que soporten el monto que ha reclamado en la demanda, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 7° ejusdem, opuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide
En relación a la cuestión relativa a la falta de representación judicial de los ciudadanos Jhonnel Josué Ravelo y Malbelis Castillo prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que cursa en autos a los folios diez (10) y su vuelto al once (11), copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Jonny Isrrael Ravelo Nadiel y Ramón Isrrael Ravelo al abogado Leobardo R. Montoya F., autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico bajo el N° 59, tomo 82, donde claramente se aprecia que el mencionado abogado no es representante judicial de los ciudadanos Jhonnel Josué Ravelo y Malbelis Castillo, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de representación judicial del mencionado abogado de los ciudadanos Jhonnel Josué Ravelo y Malbelis Castillo, opuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los requisitos de forma contenidos en los numerales 3° y 7° del artículo 340 ejusdem.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
3.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento hasta que la parte actora subsane los referidos defectos u omisiones, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradura General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y mediante boleta a los ciudadanos Jonny Isrrael Ravelo Nadiel y Ramón Isrrael Ravelo, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anéxese copia certificada del presente auto.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Jonny Isrrael Ravelo Nadiel y Ramón Isrrael Ravelo, o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo de Guayabal y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Se concede el término de distancia de cinco (5) días para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jaime Sandoval
BSB/JS/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000074
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