REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de marzo de 2012
201° y 153°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), en la que se declaró competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por el abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), contra la sociedad mercantil Keystone Brands, C.A., ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, y ordenó al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes
Visto igualmente el auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

“…Vista la demanda incoada por el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, debe observar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), delimitó de forma provisional las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo y estableció lo siguiente:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…’.


En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), de conformidad con el documento poder (folios 80 al 82 del expediente) autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 22-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, empresa que está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Presidencial Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, cuyos accionistas están constituidos por el Fondo de Crédito Industrial, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 370, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.395 de fecha 25 de octubre de 1999, creado por Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, el cual conforme al artículo sexto de los estatutos sociales de la Sociedad de Capital de Riesgo (SCR) suscribió y pagó cuatro mil novecientos noventa y nueve acciones de las cinco mil acciones que conforman su capital social y la Arrendadora Financiera Corpoindustria, C.A. “ANFICO”, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1979, bajo el Nº 47, Tomo 36-A Segundo, el cual suscribió una acción del capital social de dicha Sociedad Mercantil, por lo cual, visto que la mayor parte de las acciones de dicha sociedad le pertenecen a un ente público, se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de Un Millón Noventa y Un Mil Quinientos dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.091.502,65) y siendo que para el momento de interposición de la demanda (29 de abril de 2010), el valor de la unidad tributaria equivalía a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto la estimación de la demanda representa la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Dos Unidades Tributarias con Treinta y Cuatro Centésimas (16.792,34 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Órgano Judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide…”.

Visto el pronunciamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parcialmente transcrito, y que la demanda fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, admite la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tenga por notificada dicha ciudadana, así mismo se ordena citar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Keystone Brand, C.A., a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el oficio mediante el cual se de por notificada dicha funcionaria.
El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase a dichos funcionarios copias certificadas del libelo y de las actuaciones cursantes a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), doscientos catorce (214) al doscientos cuarenta y cuatro (244), así como del presente auto.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar, y secuestro “… sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Keystone Brand, C.A., y ciudadanos José Antonio Pons López y José Rodrigo Pons Pereda…”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto no corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de los documentos con los cuales la parte recurrente acompañó la demanda. Líbrese oficio.
En estricto cumplimiento y acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se ordena notificar a las partes. Líbrense boleta y oficio, y anéxese copia certificada de la mencionada sentencia que riela a los folios doscientos catorce (214) al doscientos cuarenta y cuatro (244).







Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Cecilia García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario Accidental,


Jaime Sandoval



BSB/JS/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2010-000028