REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de marzo de 2012
201° y 153°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), con ocasión de la audiencia de juicio, por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, conjuntamente con la coapoderada Maybe Madeleyne Quenza Arellano, mediante el cual promueve pruebas, y visto igualmente la diligencia suscrita en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), presentado por el abogado Carlos Chacin Giffuni, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Optometría, en la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto el mencionado abogado, en el primer párrafo del capítulo “IV”, denominado “De La Promoción de Pruebas.”, del referido escrito, reproduce el mérito favorable cursante en autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.
En relación a las documentales promovidas en el aparte denominado “Pruebas Documentales”, del mismo capítulo “IV”, producidas con el mencionado escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B.1”, “B.2”, “C”, “D”, “E”, y “F”, a cuya admisión se opone el mencionado apoderado judicial del Instituto Universitario de Optometría, en base a que “son ilegales por impertinentes…”, este Juzgado de Sustanciación, de la lectura de los fundamentos de la oposición formulada entiende que la misma está referida a la impertinencia, por cuanto los conceptos de ilegalidad e impertinencia son excluyentes.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, es decir, ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y por cuanto se observa que las referidas documentales guardan relación con lo debatido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada.
Por cuanto en el referido escrito el mencionado abogado promueve pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del auto de pruebas de esta misma fecha, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jaime Sandoval


BSB/JS/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2011-000041