REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2012
201° y 153°

Visto el escrito presentado por el abogado Alejandro Silva Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., Molipasa, en fecha 28 de febrero de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:

Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “I” denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, numeral “1.1”, literales (i) y (ii), del escrito de pruebas, con el objeto de que se requiera a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Cojedes, a los fines de “que envíe el original o copia certificada de: (i) la Orden de Inspección Nº CO-09-826 del 11 de enero de 2010, y (ii) el Acta de Inspección Nº G-06260 del 14 de enero del (sic) 2010.”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01795 dictada en fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición.’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”.

Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal.

En relación a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “I” denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, numeral “1.2”, del escrito de pruebas, con el objeto de que se requiera a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Cojedes, a los fines de “que indique los documentos o facturas en los que se demuestra la fecha de la venta a precio regulado de los treinta mil kilogramos (Kg. 30.000) de azúcar retenidos a Molipasa, ordenada por el dispositivo de la Providencia Nº 99 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que se encontraba retenida por dicha Coordinación Regional del conformidad con el Acta de Inspección Nº G-06260 del 14 de enero de 2010.”, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en el criterio establecido en la sentencia antes transcrita niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal.

Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “I” denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, numeral “1.3”, del escrito de pruebas, con el objeto de que se requiera a la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., a los fines de “que informe sobre: (i) el destino que le iba a dar a los 30.000 Kg de azúcar que adquirió de Molipasa, mediante la factura identificada con el número de control 00-00022141 del 11 de enero de 2010, cuya copia simple cursa en el presente expediente, y (ii) si la falta de recepción de dichas cantidades afectó la manufactura de sus productos (en caso de ser así, indicar cuáles fueron afectados).”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “II” denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, numeral “2.1.” del escrito de pruebas, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios y remítaseles anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “II” denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, numeral “2.2.” del escrito de pruebas, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, Estado Portuguesa, para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios y remítaseles anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, Estado Portuguesa, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se concede el término de distancia de cinco (05) días para la ida y la vuelta.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jaime Sandoval
BSB/JS/jab/rajc
Exp. N° AP42-N-2010-000568