REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de marzo de 2012
201° y 153°
Vista la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Eva Lozada Caraballo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A., contra la providencia administrativa C-53 de fecha 04 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Tabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate, contra la mencionada empresa y por último, ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Y visto asimismo el auto dictado por la misma Corte en fecha 05 de marzo de 2012, por el cual se acordó pasar el presente expediente a este órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa que mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A. y al ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada al ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil de dicha Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A., de la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 29 de agosto de 2003, se dejó constancia de haber vencido el término de diez (10) días a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de notificar del fallo de fecha 07 de agosto de 2003, al ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate.
En fecha 17 de febrero de 2005, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 13 de agosto de 2003, para la práctica de la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Ángel Hernández, actuando en su condición de tercero interesado, asistido por la abogada Zully Betancourt, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare la perención de la instancia.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el mencionado ciudadano Ángel Hernández, otorgó poder Apud Acta a la abogada Zully Betancourt.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, por la incorporación del Juez Efrén Navarro a dicha Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Presidente Enrique Sánchez; Vicepresidente, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, Juez y ordenó notificar de dicho abocamiento a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A. y a los ciudadanos Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y Procurador General de la República, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta y oficios.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de la mencionada Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Asimismo, por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, el referido funcionario dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, se ordenó librar boleta para ser publicada en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A., con la finalidad de notificarle del auto de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado de ese órgano jurisdiccional.
En fecha 18 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de dicha Corte, la boleta librada a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A.
Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho concedido a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C.A., para tenerle por notificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín a dicha Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Efrén Navarro; Vicepresidenta, María Eugenia Mata y Juez, Marisol Marín, abocándose al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el poder Apud Acta otorgado en fecha 14 de julio de 2005, por el ciudadano Ángel Hernández a la abogada Zully Betancourt, fue incorporado luego del folio sesenta y ocho (68) del expediente y no en el orden que le correspondía a dicha actuación, esto es, al folio ochenta (80) del expediente, con lo que se alteró tanto el orden cronológico de las actuaciones así como la foliatura que correctamente debe seguir el expediente, contrariándose lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que en el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de abocarse al conocimiento de la presente causa, se omitió ordenar la notificación del ciudadano Ángel Hernández, tercero interesado, y que conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar dicha notificación antes de remitir las actuaciones a este Tribunal.
En relación al pedimento formulado en fecha 14 de julio de 2005, por el ciudadano Ángel Hernández, actuando en su condición de tercero interesado, asistido por la abogada Zully Betancourt, en el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare la perención de la instancia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01753, dictada en fecha 27 de julio de 2000, recaída en el expediente número 15.574, estableció la naturaleza y competencias del Juzgado de Sustanciación, dejando claro lo siguiente: “estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo en el caso de la Sala Político Administrativa, que según lo dispone el artículo 27 eiusdem podrá crear, - como en efecto se hizo mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la G.O. N° 32.167 del 11 de febrero del mismo año- un Juzgado Autónomo; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo. Así pues, se constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de “Sustanciación” los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.
En ese sentido, el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Sustanciación, estarán condicionadas teleológicamente a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, éstas son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.
La justificación o ratio que tuvo el legislador a los fines de su creación, no fue otra sino la de depurar o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador…”.
“Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.
En ese mismo sentido, esta propia Sala, mediante fallos en fechas 6 de Octubre de 1.981 y 9 de mayo de 1.988, ha tenido ocasión de delimitar y circunscribir las labores atribuidas al aludido Juzgado, reiterando en aquellas oportunidades, - al igual como en esta oportunidad también lo hacen quienes suscriben-, el carácter meramente sustanciador del mencionado Juzgado.”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad que a este Juzgado de Sustanciación, no le corresponde pronunciarse en relación a la solicitud de declaratoria de perención, por ser la perención un mecanismo procesal anormal de terminación del proceso y no un acto típico de sustanciación, por lo que, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que corrija el orden cronológico que deben llevar las actuaciones que conforman el expediente; subsane el error en la foliatura del mismo; efectúe la notificación del tercero interesado y por último, decida en relación a la solicitud de perención formulada por el tercero interesado.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jaime Sandoval
BSB/JS/jab/rajc
Exp. N° AP42-N-2003-002579
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