REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de marzo de 2012
201° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por el abogado Armindo Dias Tavares, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto así mismo el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, por la abogada Mercedes Caycedo Lares, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., mediante el cual se opone a la admisión de dichas pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas en el capítulo “II” denominado “DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL PRESENTE ESCRITO”, numeral 4º, anexo marcado “D” en copia certificada, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En cuanto a la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas en el capítulo “II” denominado “DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL PRESENTE ESCRITO”, numeral 3º, anexo marcado “C”, cuya exhibición es solicitada en el capítulo “III” denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS”, numeral “1º”, a la cual se opone la representante judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., por cuanto dicha documental es una copia simple y además porque la “exhibición promovida por el Directorio en el numeral primero del Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas resulta inadmisible por inconducente en virtud de que se pretende que Corpomedios, en la persona de su presidente, exhiba el original de un documento que éste no puede poseer por tratarse de una comunicación que, según lo señala el propio Directorio en su escrito, el ciudadano Guillermo Zuloaga envió a los accionistas de Corpomedios, es decir, se trata de un documento que a decir del Directorio emanó del presidente de Corpomedios hacia sus accionistas, por lo que en todo caso son éstos los que deben tener en sus archivos el original de la comunicación cuya exhibición se pretende y no Guillermo Zuloaga, como erróneamente señala el Directorio en su escrito”. (…) “En consecuencia, lógicamente, no podría de ninguna manera el remitente de una comunicación tenerla en su poder en original, es por ello que el medio de prueba utilizado por el Directorio resulta inadmisible por inconducente, visto que el original de la comunicación en cuestión no se encuentra ni podría encontrarse en manos del ciudadano Guillermo Zuloaga, presidente de Corpomedios, al ser éste quien, de acuerdo a lo indicado por el Directorio, envió tal comunicación a los accionistas de Corpomedios y así solicito respetuosamente que sea declarado.”, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Así las cosas, con respecto al alegato de que la prueba de exhibición es inconducente, se observa que la conducencia de una prueba se encuentra referida a la idoneidad de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente.”, por lo que, la conducencia está referida a usar el medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones de la parte, más no como pretende hacer ver la representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., de enfocar ésta al sujeto o sujetos que deben exhibir el documento, y así se declara.
Ahora bien, pretender impugnar la copia simple del documento cuya exhibición se pretende, sería desnaturalizar el régimen jurídico establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste establece como requisitos para la admisión de este medio probatorio, precisamente, la copia del documento cuya exhibición se pretende o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y así se declara.
Visto que el promovente consignó copia simple del documento cuya exhibición se requiere con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, y dado que de la lectura del documento cuya exhibición se pretende, se comprueba que guarda relación con lo debatido, este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando así la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Guillermo Zuloaga, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficio y boleta, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas en el capítulo “II” denominado “DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL PRESENTE ESCRITO”, numeral 5º, anexo marcado “E”, a la cual se opone la representante judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., en virtud de ser manifiestamente impertinente, este Juzgado de Sustanciación de la lectura del escrito de pruebas presentado por el abogado Armindo Dias Tavares, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, así como de la lectura y análisis del “Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros. 30 de junio de 2007 y 2008, de GLOBOVISIÔN TELE; C.A. (totalmente poseída por Corpomedios GV Inversiones, C.A.)”, documental marcada “E”, se desprende que el mismo no guarda relación con el objeto de la controversia, por lo antes expuesto este Tribunal declara inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente impertinente en base a los argumentos expuestos por la parte opositora.
En relación a la prueba de informes promovida en el numeral “2º”, particulares “2.1.-” y “2.2.-”, del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe:
“2.1.- El monto de los ingresos brutos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa GLOBOVISIÓN TELE, C.A. correspondiente a los período (sic) fiscales de los últimos cinco años.”
“2.2.- El monto de los ingresos netos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa GLOBOVISIÓN TELE, C.A. correspondiente a los períodos fiscales de los últimos cinco años”, a la que se opone la representación judicial de la parte recurrente con fundamento en su impertinencia por cuanto “el monto de los ingresos netos e ingresos brutos de Globovisión contenidos en sus declaraciones de impuesto sobre la renta obtenidos sobre la base de períodos fiscales anteriores al presente en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, concretamente nada aporta en relación con el riesgo de afectación de Globovisión con el pago de la multa, siendo que, (…) la multa impuesta recae y afecta un período económico concreto y determinado que no se corresponde con ninguno de los períodos sobre los cuales el Directorio pretende fundamentarse para evidenciar tal afectación.”, este Juzgado de Sustanciación, declara inadmisible la prueba de informes a que se refieren los particulares “2.1.-” y “2.2.-” del numeral “2º” del escrito de pruebas respecto a los periodos fiscales de los últimos tres (03) años tanto de los montos de los ingresos brutos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa Globovisión Tele, C.A., así como de los ingresos netos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de dicha empresa, por ser manifiestamente impertinentes.
Ahora bien, en relación a la prueba de informes contenida en los particulares antes identificados, específicamente, la prueba de informes correspondiente al periodo fiscal de los dos (02) últimos años tanto de los montos de los ingresos brutos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa Globovisión Tele, C.A., así como de los ingresos netos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de dicha empresa, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de los escritos de oposición y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Una vez trascurridos el lapso previsto para la notificación ordenada en el párrafo anterior, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Ramón Alberto Jiménez Carmona
BSB/RAJC/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2011-000302
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