REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de marzo de 2012
201° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, y visto así mismo el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Maryori Del Carmen Solano Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social, mediante el cual se opone a la admisión de dichas pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “I”, denominado “Mérito favorable”, las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, antes identificadas, invocan el mérito favorable de todos los documentos que constan en autos y en especial de las actuaciones que constan en el expediente administrativo y formulan alegatos a favor de su mandante, a cuya admisión se opone la representante judicial del Directorio de Responsabilidad Social, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, por lo que tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición formulada.
En relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los literales “A.”, “B.”, “C.”, “D.”, “E.”, “F.”, “G.”, “H.”, “J.”, “K.” y “L.” del capítulo “II” denominado “Prueba de exhibición” del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la abogada Maryori Del Carmen Solano Ortíz, actuando con el carácter antes expresado, por cuanto “las mismas no guardan relación con el presente caso. Y aunque una de ellas fue difundida luego del inicio del procedimiento sancionatorio instruido al referido canal, dicha personalidad no tiene influencia alguna sobre el aludido procedimiento.”, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Ahora bien, la conducencia de una prueba se encuentra referida a la idoneidad de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente.”, por lo que, la conducencia está referida a usar el medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones alegados por las partes.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, en relación a la prueba de exhibición a que se refieren los literales “A.”, “B.”, “C.”, “D.”, “E.”, “F.”, “G.”, “H.”, “J.” y “K.”, que las mismas versan sobre varios videos que contienen declaraciones efectuadas en fechas anteriores a los hechos sobre los cuales se basó el acto administrativo Nº PADRS-1.913/163, de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Directorio de Responsabilidad Social, y en relación a la prueba de exhibición a que se refieren los literales “I.” y “L.”, se observa que éstas se refieren a dos videos que contienen declaraciones efectuadas en fechas posteriores a los hechos investigados por la Administración, constatándose, de la lectura del mencionado acto administrativo, que ninguna de estas declaraciones sirvieron de fundamento a éste ya que no guardan relación con los hechos que originaron el procedimiento administrativo que culminó con la providencia hoy impugnada, por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara impertinente la prueba de exhibición promovida por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, plenamente identificadas declarando así con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
En relación a la prueba de “Inspección judicial” promovida en el capítulo “III” del escrito de pruebas prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, literales “A.”, “B.”, “C.”, “C.” y “D.”, a cuya admisión se opone la abogada Maryori Del Carmen Solano Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social, este Juzgado de Sustanciación para decidir observa:
Respecto a la inspección judicial promovida en el literal “A.” del escrito de prueba a ser practicada en la “Página web de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202010%%20ESPl.pdf, mediante el cual se accede al “Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2010” con el objeto “de evidenciar que la campaña de hostigamiento de la que ha sido víctima el canal Globovisión por parte del Estado y, con ello, la desviación de poder que vicia los Actos, han sido apreciadas y denunciadas expresamente por organismos multilaterales especializados en la protección y defensa de derechos humanos, y en especial de la libertad de expresión.”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, por cuanto “éste documento es un informe contentivo del análisis hemisférico en materia de libertad de expresión para el 2010, sin guardar relación con el objeto de la controversia”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el referido informe no guarda relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el literal “A.” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el literal “B.” del escrito de prueba a ser practicada en el “Enlace oficial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI) a través del cual se realiza el reporte de la programación que mensualmente transmite el canal Globovisión: htpp//siverif.minci.gob.ve/…” con el objeto de “evidenciar que el canal de televisión Globovisión es un canal de televisión abierta que dedica las 24 horas de su programación a información y opinión.”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, por cuanto “en el contenido del acto administrativo recurrido se afirma expresamente que GLOBOVISIÓN es un canal de televisión que transmite información y opinión las 24 horas…”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con dicha promoción se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el literal “B.” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y no en base a los argumentos formulados en la oposición presentada.
En relación a la inspección judicial promovida en el literal “C.” del escrito de prueba a ser practicada en la “Página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente el enlace: http://www.corteidh.or.cr/medidas.cfm. Una vez que se accede a la página se debe buscar el recuadro azul titulado en negritas ‘Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II respecto Venezuela’. Una vez allí se debe pulsar la versión PDF (ubicada del lado derecho) del primer documento que se encuentra en el listado, el cual se titula ‘Resolución de la Corte 06-07-11’ para obtener la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que acordó medidas de protección sobre 6 establecimientos penitenciarios en Venezuela.” con el objeto de “evidenciar que la situación de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios de Venezuela es un tema de interés público y ha sido objeto de atención por organismos internacionales.” y a la inspección judicial promovida en el literal “C.” del escrito de prueba a ser practicada en la “(sic) Página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (i) (sic) el enlace: http://www.oas.org./es/cidh/prensa/comunicados/2011/057.asp, para obtener el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. 57/11 de fecha 16 de junio de 2011, referido a los sucesos ocurridos en el Rodeo.” a los fines de evidenciar “que los hechos concretos relativos a la crisis en la Cárcel del Rodeo tuvieron repercusión como hechos públicos notorios y comunicacionales a nivel internacional, produciendo pronunciamientos de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con esta crisis.”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, por cuanto ha sido reconocido “por esta representación judicial que los hechos ocurridos en El Rodeo I y II y sus alrededores fue un hecho notorio comunicacional, y por ende se encuentra relevado de prueba.”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con dichas promociones se pretenden demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisibles las pruebas de inspección judicial promovida en el literales “C.” y “C.” del escrito de pruebas presentado por la actora, por ser manifiestamente impertinentes y no por los argumentos esgrimidos en la oposición formulada.
Respecto a la inspección judicial promovida en el literal “D.” del escrito de prueba a ser practicada en la “Página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (i) (sic) el enlace: http://www.cidh.oas.org/relatoría/showarticle.asp?artID=872&1ID=2, para obtener el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. R111/11 del 21 de octubre de 2011, referido a la multa impuesta por Conatel a GLOBOVISIÓN.”, a los fines de “evidenciar que los órganos internacionales con competencia en materia de libertad de expresión han manifestado su preocupación con relación a la ausencia de garantía de independencia e imparcialidad en los miembros del Directorio, lo cual constituye un elemento adicional que evidencia desviación de poder que vicia los actos.”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, por cuanto “ésta (sic) prueba no se relaciona con el objeto de la presente causa”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con dicha promoción se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el literal “D.” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada.
En cuanto a la documental promovida en el capítulo “IV” del escrito de promoción de pruebas, denominado “Prueba documental”, producida con dicho escrito anexo marcado “A”, con la finalidad de “evidenciar que la sanción impuesta de acuerdo con los Actos, supone una afectación gravosa en el giro diario económico de la empresa destinataria, en esta caso de Globovisión-Tele, lo cual evidencia el exceso en el que incurrió el Directorio, deviniendo la multa en confiscatoria.”, oponiéndose a su admisión la representación judicial de la parte recurrida en base a los siguientes argumentos: “que la sanción impuesta se realizó con base al ejercicio fiscal 2010, por lo que se considera debió consignarse un informe de ese periodo. Asimismo, es preciso destacar que lo reflejado en el informe consignado, dependió del flujo de caja del día, circunstancia que no necesariamente refleja la realidad actual de la situación económica de la dicha sociedad mercantil, por lo que mal podría ésta prueba ser determinante para comprobar que la multa pudiese ser considerada como gravosa.”, cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en el capítulo “V” literal “B.” denominado “Testimoniales para ratificación firma de documento”, en la persona de los ciudadanos Marcos Perdomo, titular de la cédula de identidad número V.-6.173.421, y Henry Paredes, titular de la cédula de identidad número V.-6.446.628, a los fines de “ratificar las firmas y el contenido del informe identificado en el Capítulo III del presente escrito, marcado con la letra “A”, oponiéndose a su admisión la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, con fundamento en su impertinencia, este Juzgado, por cuanto del análisis de la referida documental se observa que la misma guarda relación con lo debatido en autos, admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente auto, de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En relación a las testimoniales promovida en el capítulo “V” literal “A.” denominado “Testigos expertos”, numerales “1.”, “2.” y “3.”, de los ciudadanos Héctor Faúndez, titular de la cédula de identidad número V.-13.285.986, Eduardo Andrés Bertoni y Ángel Oropeza, titular de la cédula de identidad número V.-5.216.078, a los fines de probar, respecto de las testimoniales de los ciudadanos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni, “cuáles son las restricciones legítimas y los estándares internacionales en materia de libertad de expresión.”, y respecto a la testimonial del ciudadano Ángel Oropeza, con el objeto de “evidenciar que los mensajes que dieron origen a los Actos no incitaron al odio, a la intolerancia por razones políticas o al delito, no fomentaron la zozobra en la ciudadanía ni la alteración de el (sic) orden público, ni incitaron al incumplimiento del ordenamiento jurídico.”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, con fundamento en las siguientes consideraciones, respecto a las testimoniales de los ciudadanos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni, en base a lo siguiente: “En tal sentido, se debe tener en cuenta que la sanción impuesta se encuentra prevista en la Ley de Responsabilidad Social, en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, sancionada por el legislador a tenor de lo contemplado en el propio Texto Constitucional, en cuyo contenido prevé las faltas administrativas en forma expresa, individualizada y clara; así como las sanciones aplicables según el caso. Del mismo modo, faculta a mi representado a imponer las sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la misma ley, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho.”, y respecto a la testimonial del ciudadano Ángel Oropeza, la parte recurrida se opuso a su admisión por cuanto de su curriculum vitae “no está claro que tenga la experiencia o experticia para determinar, tal y como lo ha solicitado los recurrentes, que los mensajes que dieron origen a los Actos no incitaron al odio, a la intolerancia por razones políticas o al delito, no fomentaron la zozobra en la ciudadanía ni la alteración del orden público, ni incitaron al incumplimiento del ordenamiento jurídico.”, este Juzgado de Sustanciación para decidir en relación a las testimoniales de los ciudadanos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni, observa que con dicha promoción se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, por tanto declara inadmisible la prueba testimonial promovida en el capítulo “V” literal “A.” denominado “Testigos expertos”, numerales “1.” y “2.”, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y no por los argumentos esgrimidos en la oposición formulada.
Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano Ángel Oropeza, promovida en el numeral “3.” del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las once de la mañana (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente auto, de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En relación a las testimoniales promovida en el capítulo “V” literal “C.” denominado “Testimonial de periodistas del canal”, numerales “1.”, “2.”, “3.” y “4”, de los ciudadanos Dereck Blanco, Alejandro Gómez y Carlos Ceballo, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.892.837, V.-13.135.428 y E.-81.881.931, respectivamente, y Cecilia Colmenárez, titular de la cédula de identidad número V.-12.435.750, promovidas con la finalidad de “evidenciar que: (i) la única fuente de información sobre los sucesos que ocurrieron en El Rodeo eran los familiares de los reclusos; (ii) las dificultades de acceso de los periodistas de Globovisión a fuentes oficiales directas; y (iii) la forma en que fue seleccionada y presentada la información sobre los hechos de El Rodeo por los periodistas del canal en programas de noticias.”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, con fundamento en “que sus intervenciones en el procedimiento en nada contribuye con el objeto de la controversia.”, este Juzgado de Sustanciación por cuanto las referidas testimoniales no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos de Dereck Blanco, Alejandro Gómez y Carlos Ceballo, por ser manifiestamente impertinentes y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada.
Ahora bien, respecto de la testimonial de la ciudadana Cecilia Colmenárez, antes identificada, por cuanto dicha ciudadana manifestó tener interés en las resultas del juicio, según se constata del folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la testimonial de la mencionada ciudadana en virtud de ser manifiestamente ilegal, desestimando así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de los escritos de oposición y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Una vez trascurridos el lapso previsto para la notificación ordenada en el párrafo anterior, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Ramón Alberto Jiménez Carmona
BSB/RAJC/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2011-000302
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