REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000535
N° PJ0102012000739. Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


PARTES: NAVA PEÑA MARCOS RAFAEL y CHAVEZ GARFIDO CARLA YENILEE, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14236810 y V-18978453 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 5º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos NAVA PEÑA MARCOS RAFAEL y CHAVEZ GARFIDO CARLA YENILEE, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14236810 y V-18978453 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NAVA PEÑA MARCOS RAFAEL y CHAVEZ GARFIDO CARLA YENILEE, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14236810 y V-18978453 respectivamente, se regirán por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor ciudadano NAVA PEÑA MARCOS RAFAEL, se compromete a realizar la compra de la alimentación por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) mensuales, equivalente a Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales, las cuales serán recibidas por la progenitora mediante facturas firmadas, tal como esta pautado en el articulo 369 de la LOPNNA.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) ya que se encuentra asegurado por el seguro la Occidental.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, de nuestras hijas, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina de nuestras hijas, el progenitor se compromete a cubrir toda la vestimenta, calzado mas el juguete de las niñas.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares de nuestros hijos.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000739.-

La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.