REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000539
N° PJ0102012000742. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: BORJAS HERNANDEZ NACARID NOHEMY y ZAMBRANO LENNON EDGAR YOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18484441 y V-19748575 respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

NIÑOS SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos BORJAS HERNANDEZ NACARID NOHEMY y ZAMBRANO LENNON EDGAR YOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18484441 y V-19748575 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, lo anota en los libros respectivos, la ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BORJAS HERNANDEZ NACARID NOHEMY y ZAMBRANO LENNON EDGAR YOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18484441 y V-19748575 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ZAMBRANO LENNON EDGAR YOSUE, se compromete a suministrar a favor de su menor hijo y entregado por este recibo firmado y en dinero en efectivo, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), los días quince (15) de cada mes y Doscientos Cincuenta Bolívares (bs. 250,00) los días treinta (30) de cada mes, para un monto mensual de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
SEGUNDO: El ciudadano ZAMBRANO LENNON EDGAR YOSUE, se compromete a proporcionar a favor de su hijo arriba mencionado lo atinente a vestimenta y calzado y en definitiva satisfacer las necesidades del niño, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando este ultimo se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, a través de un monto de dinero que asciende a la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs. 2000,00) además del respectivo obsequio o regalo propio de la referida época, al igual de comprometerse a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc. que su hijo eventualmente requiera.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.


En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° PJ0102012000742.
La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

CLMG/YJCM/lg.