REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-R-2011-016299.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

PARTE INTIMANTE: PEDRO ANTONIO VALERA. Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.907, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096.


PARTE INTIMADA: MICHAEL JOSÉ DÍAZ GUARINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.413.408.

I
Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, correspondiéndole a quien suscribe y constató lo siguiente: Mediante Oficio Nº 412, de fecha 21 de junio de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la persona de EMILIO RUIZ G., remitió expediente signado bajo el Nº AP51-V-2010-019465, constante de 45 folios útiles, a los fines que esta Alzada conociera el conflicto negativo de competencia generado mediante resoluciones de fechas 06 de julio de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine a que Tribunal le corresponderá el conocimiento de la presente causa.

El conflicto de no conocer surge cuando el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del presente asunto y una vez analizado el expediente, en fecha 06 de junio de 2011, se declaró incompetente en razón de la funcionalidad y acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“….En virtud de la entrada en vigencia en esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia ya que la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de data 10 de diciembre de 2007 y por cuanto el presente juicio debe ser tramitado conforme al procedimiento establecido mediante jurisprudencia de carácter vinculante, Sentencia No 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día. Ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación para decidir al fondo del asunto, la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, donde el Secretario o Secretaria de dicho Tribunal dejará constancia que la notificación del demandado se verificó en la forma establecida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando de esta manera que se cumplan las fases del referido procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide que el Juez de Juicio promueva la mediación sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de solución de conflictos, conforme al cual la mencionada forma alternativa debe promoverse en el desarrollo del proceso. Igualmente, considera quien aquí suscribe, que establecer una fase de mediación previa al citado procedimiento, constituiría una reforma del mismo y un eventual desacato a la citada decisión de carácter vinculante. DISPOSITIVO. En virtud del razonamiento ante expuesto, este Juez Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, y en consecuencia acuerda remitir la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial…..”. Destacado del Tribunal Superior Primero.

Como consecuencia de la decisión del Tribunal del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 28 de junio de 2001, planteo el conflicto negativo de no conocer en los siguientes términos:

“….Primero: Si como es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante jurisprudencia con carácter vinculante el procedimiento a seguir en los asuntos de Intimación de Honorarios Profesionales, es claro señalar, que dicha jurisprudencia se publicó el 14 de agosto de 2008; es decir, dos años antes de entrar en vigencia la novísima reforma, Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y adolescentes, la cual trae como principio fundamental en materia procesal, que cualquier asunto, por especial que sea su procedimiento, deberá ser conocido por el oral establecido en la misma; para lo cual tomo en cuenta dos aspectos, la reforma es posterior (ley novedosa), a la jurisprudencia y por ser ley Orgánica con características espacialísimas de prioridad absoluta, resulta que dicha jurisprudencia no es aplicable. Segundo: A los fines de no contraponer la jurisprudencia del máximo Tribunal, con el procedimiento oral; ya, los jueces de este Circuito en los Círculos de Estudio, el cual tuvo lugar el día 23 de Marzo de 2011, precisamente para verificar el asunto de las estimacione4s e intimaciones, se invitó al doctor Enrique Dubuc, el que muy amablemente y con vista a como lo estaban tramitando los Tribunales laborales, se llegó a la siguiente conclusión: “Los juicio de estimación e intimación, bajo los supuestos de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal, aceptan conciliación, convenimiento y mediación, por lo que debe tratarse siempre de sustanciarse por lo menos con una audiencia, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación quien lo admite. También se dejó claramente establecido que los Tribunales de Juicio no admiten, sustancian, sino que sentencian.” Así por las razones expuestas quien suscribe es del criterio que, el Juez Décimo Tercero debió admitir la demanda y sustanciarla, bajo los parámetros que establece la jurisprudencia en concordancia con el procedimiento especial oral, para remitirlo si no hay acuerdo entre las partes, a juicio para su audiencia; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente para admitir y sustanciar la estimación e intimación propuesta; por lo que plantea formalmente el presente conflicto de competencia de no conocer….” Resaltado del Tribunal Superior Primero.


II

Expuestos los argumentos esgrimidos por los Jueces de Primera Instancia y en vista que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, se tramitará el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vínculante, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en el caso de Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, y así se establece.

En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor..”.-


Como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En mi libro de “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, indico con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores…”.

Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes, bien: a) Al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio.

Como el presente asunto fue admitido con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso para este Tribunal Superior Primero, el análisis de las actuaciones en el presente expediente, a los fines de determinar a quien le corresponde la competencia funcional, y en tal sentido debe circunscribirse a lo atinente a la competencia, la Jurisprudencia vinculante y la naturaleza de los procedimientos de nuestra ley especial, para así poder establecer a quien le corresponde la competencia; debido a tales circunstancias le es imperioso a este Tribunal Superior Primero, indicar en plena adaptación y aceptación de las múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la competencia, bajo los números 879 de fecha 29/05/2001; Nº 1976 de 21/07/03 y Nº 1461 de fecha 04/06/2003 respectivamente, destacar las sentencia de fecha 04 de junio de 2003, por hacer referencia de las dos anteriores mencionadas con respecto a la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes:

“….En el caso de autos, es evidente que el centro del debate judicial lo constituye la supuesta lesión constitucional ocasionada a los niños, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijos de la demandante, la cual, si bien es atribuida al Comandante General de la Guardia Nacional, contra cuyas decisiones conoce ordinariamente una jurisdicción especial, que supone que el conocimiento del amparo contra las actuaciones de éste órgano corresponda a unos Tribunales igualmente especiales, es el caso que la naturaleza de los derechos y garantías señalados como violados por la actuación presuntamente lesiva está referida a la provisión alimentaria de los aludidos infantes, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Cabe destacar el criterio sostenido por esta Sala al resolver un conflicto análogo, contenido en la sentencia No. 1461 del 4 de junio de 2003, recientemente dictada, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente…”. Destacado del Tribunal.


Indicando esta Superioridad, que cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses de niños, niñas y adolescentes, puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, órgano administrativo o jurisdiccional, será competente para conocer del asunto los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no corresponde al caso que nos ocupa en virtud que estamos en presencia de una Incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales de mayores de edad y cuyo procedimiento no se encuentra contemplado en nuestra ley especial.

Con respecto a nuestra ley especial, los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos no se evidencia la competencia atribuida con respecto a la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principio rectores entre otros la uniformidad, que se encuentra establecido en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

d) Uniformidad.
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”


Al respecto, en la exposición de motivos de nuestra ley especial se señaló con respecto a este principio lo siguiente: “… como El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad….” Resaltado del Tribunal Superior Primero.

De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a las norma supletoria establecida en nuestra ley especial, así como de la Jurisprudencia vínculante de la Sala Constitucional, y así se establece.

Debido a ello, le es imperioso a este Tribunal Superior Primero destacar tres puntos relevantes de la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, cuyo tenor es del siguiente:

El primero es lo atinente a los supuestos que indican el Tribunal competente para conocer la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y la sentencia indicó lo siguiente:

“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental….” Destacado del Tribunal Superior Primero.

Se evidencia entonces, que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se encuentra dentro del primer supuesto, ya que la obligación de manutención que generó la presente incidencia se encuentra en trámite. Y así se declara.

El segundo supuesto es, que se estableció en el dispositivo del fallo Ut supra, que: “…CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. Destacado nuestro. Y debido a lo vinculante de la decisión, es imperioso destacar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335:

“Art.335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Al igual la Sala Constitucional, en sentencia N° 02, de fecha 20/01/ 2000, sienta jurisprudencia con respecto a las sentencias vinculantes, estableciendo lo siguiente:

“…. Las señaladas competencias se corresponden con el carácter vinculante que, con relación al resto de las Salas de este Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República, poseen las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, por ser la máxima y última autoridad intérprete de la Constitución, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna…..” Destacado del Tribunal Superior Primero.

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado al respecto lo siguiente:

“….La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión….”

Como Consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Alzada que la Sentencia Colgate Palmolive C.A., es de carácter vínculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, que hoy es punto de debate respecto al conflicto negativo de competencia funcional, y así se declara.

El tercer supuesto, es lo concerniente al procedimiento a seguir en la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, el cual es del tenor siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Destacado del Tribunal Superior Primero.

En este particular es importante, para quien suscribe detenerse y realizar una ponderación con respecto a la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, partiendo de la base principal como es la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que nuestra ley especial no contempla el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, además de la previsión de que se evidenció que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley, tal como fue demostrado Ut supra el Procedimiento de Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales, no es menos cierto que existe la Sentencia Colgate Palmolive C.A., dictada por la Sala Constitucional de carácter vínculante que establece entre otras cosas lo siguiente:

el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”. Destacado del Superior Primero.

Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al Juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería decidir al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales, obligatoriamente todas las sentencias saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A., y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera de lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los derechos fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia vínculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive , y así se decide.

En tal sentido tenemos que en el asunto signado con el No. AP51-V-2009-014833, referente a la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSSANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.675, contra el ciudadano JOSÉ DÍAZ GUARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.408, a favor de su hija SUSAN NICOLLE DÍAZ BLANCO, fue la que generó la incidencia de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales por parte del Abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-019465, constatándose que una vez revisadas las actuaciones del Juris 2000, se evidenció que la obligación de manutención se encuentra en ejecución, es decir en trámite, razón por lo que el Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer por vía incidental el asunto de Intimación y Estimación de Honorarios, tal como se hizo.

En lo que respecta al objeto podemos observar que en el asunto No. AP51-V-2009-014833, la pretensión es un establecimiento de obligación de manutención, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Mientras que en el asunto AP51-V-2010-019465, el objeto de la pretensión, es la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es el derecho que tiene un abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales, evidenciándose que la causa petendí es distinta una de la otra, ya que en la obligación de manutención se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes y en el caso que nos ocupa, como es la Intimación y Estimación de Honorarios, el sujeto activo y pasivo son mayores de edad y dicha demanda es la consecuencia, de tal forma, que podemos verificar de manera incuestionable que ambos procesos tienen consecuencias jurídicas bien diferenciadas; y nuestra ley especial, la jurisprudencia vinculante de Colgate Palmolive C.A., y la doctrina, así lo indican, y en nada colide con nuestra ley especial por ser el procedimiento más expedito, por ajustarse a los parámetros de la sentencia tanta veces referidas dictada por la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de las normas constitucionales la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República a seguir en el caso que nos ocupa; debido a tales circunstancias este Tribunal evidenció de las actas procesales del expediente de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales fue sustanciado con el nuevo régimen, es decir, con la aplicación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se notificó a la parte intimada en su lugar de trabajo y vencidos como quedaron los lapsos para su comparecencia el mismo no lo hizo, quedando el asunto en la primera fase del procedimiento, como es la declarativa, es decir dictar la sentencia donde se determine la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales; debido a ello, este Tribunal Superior Primero acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-019465, contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogiéndose al criterio vínculante de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente este Tribunal Superior Primero, en base a los principios contenidos en los literales i y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponde a la Iniciativa e impulso del proceso por el juez o jueza y la Primacía de la realidad, evidenció en el presente asunto que en el auto de admisión se le concedió al intimado un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la constancia por secretaria de haber sido debidamente intimado. Con referencia a esta circunstancia, este Tribunal Superior Primero, verificó que el a quo no admitió la demanda de Intimación por el Procedimiento a seguir de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., pero no es menos cierto, que a la parte intimada se le concedieron diez (10) días para su comparecencia, es decir más del lapso que estableció la mencionada sentencia vínculante, debido a tales circunstancias reponer la causa al estado de admisión, estaríamos inmersos en una reposición inútil porque simplemente se retrotraería el proceso a etapas superadas sin ninguna utilidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Y con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo)….”

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera que al reponer la causa al estado de admisión, estaríamos en una reposición inútil, debido al estado en que se encuentra el presente asunto, como es la fase declarativa del derecho, si corresponde o no corresponde cobrar honorarios la parte intimante en el presente procedimiento, además que se le concedió una lapso superior al establecido. Ahora bien, tal como se indicó Ut Supra, considera esta Juzgadora que el Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales lo conocerá el Juez o Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional en su totalidad, por ser más garantista, y así se declara.

III
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional.

SEGUNDO: Como consecuencia, COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio deL Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional, para conocer del Asunto N° AP51-V-2010-019465, contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales incoado por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, contra el ciudadano MICHAEL JOSÉ DÍAZ GUARINE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.408, y a tal efecto remitirle las presentes actuaciones a dicho Tribunal que deberá conocer bajo los parámetros aquí establecidos.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda la remisión al citado Tribunal de Juicio.

CUARTO: Líbrese oficio con copia certificada del presente fallo al Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.



ASUNTO: AP51-V-2010-019465
RIRR/NMG/Nelly Gedler M