REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 06 de Marzo de 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:
AH52-X-2012-000063
RECURSO: AP51-R-2012-001866
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
PARTES RECURRENTES: AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.304.124 y V-19.693.795, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: EVA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.781.-
DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2012 por la abogado EVA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.781, apoderada judicial de los ciudadanos AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.304.124 y V-19.693.795, respectivamente, contra la decisión dictada en el asunto Nro. AH52-X-2012-000063, de fecha 17 de enero de 2012, por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 02 de febrero de 2012, y en data 09 de febrero de 2012, procede a admitir el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito, según se evidencia del cómputo realizado en esta misma data.
En fecha 29 de febrero de dos mil doce (2012), compareció la abogado EVA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.781, apoderada judicial de los ciudadanos AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, plenamente identificados, quien informó mediante diligencia, que no compareció a consignar el escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto tuvo que llevar al adolescente LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, a practicarse una intervención quirúrgica de emergencia.
En data 01 de marzo de 2012, compareció la abogado EVA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.781, mediante la cual consignó constancia de la intervención quirúrgica practicada de emergencia al adolescente LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, con fecha 28 de febrero de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco (05) días hábiles, siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación. Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), teniendo dicho lapso para hacerlo, optando el mismo por comparecer al noveno (9°) día hábil, sin presentar documento alguno tendiente a probar que la intervención quirúrgica que le fue practicada al adolescente fue realizada dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles que tenía la recurrente para presentar el escrito de formalización, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 18 de enero de 2012 por la abogado EVA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.781, apoderada judicial de los ciudadanos AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.304.124 y V-19.693.795, respectivamente, contra la decisión dictada en el asunto Nro. AH52-X-2012-000063, de fecha 17 de enero de 2012, por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, al sexto (6°) día del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las horas que indica el Sistema JURIS 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
TMPG/YC/Coro*
AP51-R-2012-001866
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