REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-17580
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2°, 3° y 6° del art. 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.700.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 69.522.
PARTE DEMANDADA: ANDRES APONTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.921.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años y siete (7) años de edad, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 21 de Marzo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 21 de Marzo de 2012



Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/11/2010, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.522, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.700, contra el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.921.

El apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO alegó:

Que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, en fecha 21/07/1995, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda.

Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) niños de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 11/04/2000 y 25/07/2004, respectivamente, quienes actualmente cuentan con once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Que en virtud de los pocos recursos económicos que tenía su representada para adquirir una vivienda en Caracas, sus padres le compraron un pequeño apartamento en la ciudad de Valencia donde fijó junto con su cónyuge en principio el domicilio conyugal, permaneciendo allí aproximadamente cinco (05) años, donde el cónyuge ingreso a trabajar en una Institución Bancaria.

Que en la ciudad de Valencia fue donde comenzaron a surgir inconvenientes al descubrir su representada que su cónyuge tenia problemas con el vicio de consumo de drogas, sin embargo trato de ayudarlo con la finalidad de que dejara el vicio y se sometiera a control médico, obteniendo resultados negativos.

Que igualmente el cónyuge de su poderdante mantenía relaciones extramatrimoniales con una compañera de trabajo y que trajo como consecuencia que fuera despedido de su sitio de trabajo.

Que a raíz de toda esa situación decidieron en fecha 21 de junio de 2000, regresar a caracas y con la ayuda de sus padres fijaron su segundo domicilio en la Urbanización La Urbina –Caracas, donde el esposo de su representada consiguió emplearse en la empresa “Cervecería Brama”, pero su aptitud seguía siendo la misma, agresivo, irrespetuoso e irresponsable, pues no cumplía con los deberes conyugales, ni de asistencia para con su hija.

Que el cónyuge de su representada se llevaba a su hija en el vehículo para comprar droga en los barrios, poniendo en situación de riego y de peligro a la niña.

Que debido a la gravedad del asunto que representaba el cónyuge de su defendida para toda la familia, ésta solicitó los servicios del Dr. Omar Oramas, Médico Psiquiatra, logrando convencer al esposo de que requería tratamiento psiquiátrico y de desintoxicación, siendo tratado ambulatoriamente e internado en cuatro (04) oportunidades, bajo las indicaciones del referido médico.

Que dada la gravedad del caso su representada comenzó hacer gestiones ante el Ejecutivo Nacional solicitando ayuda del convenio Cuba-Venezuela en el ámbito de salud, tratamiento y rehabilitación de drogas, acordándosele el beneficio y viajando a Cuba el 25/04/2006, hospedándose para el tratamiento de drogodependencia en la comunidad Terapéutica Villa Colibrí, regresando a Venezuela el 30/08/2006, aparentemente desintoxicado.

Que manifestó su representada que en el mes de octubre de 2006, se da cuenta de que el esposo nuevamente había comenzado el consumo de drogas, el cual aumentaba diariamente.

Alegó mi representada que en el mes de noviembre de 2006, los padres de la misma decidieron vender el apartamento de la Urbanización La Urbina, comprando un apartamento en la Urbanización El Cigarral, La Boyera Municipio El Hatillo del estado Miranda, donde establecieron su último domicilio conyugal.

Que el esposo de su poderdante ya no desempeñaba ningún trabajo incumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, así como también incumplía y no velaba por las necesidades e intereses de sus hijos.

Que perturbaba la tranquilidad del hogar y bajo amenazas se encerraba por las noches en uno de los baños, consumiendo drogas durante horas, llegando al extremo que en forma violenta exigiendo dinero para comprar drogas, encendió con un yesquero los bordes del colchón del dormitorio, rayó las paredes y mesas, profiriéndole una serie de obscenidades y rompiéndole la ropa.

Que a raíz del clima de temor en que se encontraba mi representada, solicitó nuevamente ante las autoridades médicas de la Comunidad Terapéutica Villa Colibrí en Cuba, la desintoxicación de su cónyuge; en virtud del alto grado de intoxicación que presentaba y el peligro que representaba para su familia por el estado de violencia y amenaza que les profería, siendo enviado nuevamente a Cuba el día 26/04/2007.

Que después del regreso del cónyuge, en fecha 28 de abril de 2007, el cónyuge abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales y un vehículo propiedad de su poderdante, dejándola en un total abandono.

Que el día 05 de abril de 2008, le manifestó el cónyuge por un mensaje de texto que se trasladaría a casa del hermano de mi poderdante a entregarle el vehículo, acudiendo allí mi poderdante en compañía de su padre y un primo con el fin de recuperar su vehículo, pero que el cónyuge al verla abrió el capot y le causo daños al vehículo, se le acercó a ella y la agarró por el cabello, la tiro violentamente al piso arrastrándola y lesionándola en una pierna. Que esa misma noche su representada se traslado a la sede de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo denunció por maltratos verbales y físicos abriendo la Fiscalía Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional en competencia plena el respectivo procedimiento.

Por su parte el demandado ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, no contestó la presente demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que le favoreciera.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda la disolución del vínculo matrimonial y la privación de patria potestad, al ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, con base a las causales previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil referidos al abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

MOTIVA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar consignó una serie de medios probatorios, al igual que hizo uso de este derecho en el lapso legal para promover pruebas y son las que a continuación se mencionan:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO y ANDRES APONTE FERNANDEZ, la cual riela en los autos al folio dieciséis (16), emanada por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, signada bajo el N° 128. Folio 128 de fecha 1995. Al respecto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge, y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de nacimiento de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Estado Carabobo Municipio Valencia, inserta en el Acta Nº 593, Tomo II, del año 2000 y ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nº 1006 del Año 2004, las cuales corren insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, respectivamente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que los referidos niños son hijos de los ciudadanos CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO y ANDRES APONTE FERNANDEZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y él prenombrado niño, y así se declara.

• Promovió Tres (03) informes médicos, de fechas 02/09/2005; 02/09/2005 y 13/12/2005; emanados por el Dr. OMAR ORAMAS, en su condición de médico psiquiatra de la Clínica el Cedral, los cuales cursan a los folios 20, 21 y 22 del expediente. En relación a dichos documentos privados; esta Sentenciadora les otorga valor de simple indicio, en virtud de que los mismos no fueron ratificados por el tercero emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo demuestran a quien suscribe, que el cónyuge de la actora ha sido sometido a tratamiento médico, por los alegatos expuestos por la misma en su escrito libelar. Y Así se decide.

• Promovió Informe médico emanado de la Cubanacan Turismo y Salud de la Comunidad Terapéutica Villa El Colibrí, de fecha 28/08/2006, inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente. esta Sentenciadora les otorga valor de simple indicio, en virtud de que los mismos no fueron ratificados por el tercero emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente, de dicho documento se puede apreciar que ciertamente el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, si se encuentra incurso en una de las causales invocadas por su cónyuge. Y así se decide.

• Promovió Acta de denuncia de fecha 06/04/2008, suscrita por la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia plena, contra el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, así como control de citas e historia emanadas de la Coordinación Nacional de Ciencia Forense. Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Esta Juzgadora aprecia dichos documentos según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos Administrativos emanados de organismos auxiliares de la Administración de Justicia facultados para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de los cuales se evidencia que la demandante, ha sido victima de hechos de violencia por parte de su cónyuge. y así se declara.

• Promueve la declaración de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DELGADO DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, domiciliada en la Calle 1, Edificio Los Ángeles 3, 15-4 el cigarral La Boyera y titular de la cédulas de identidad N° V-3.549.851. Esta sentenciadora de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de la referida testigo, que ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales 2°, 3°, y 6° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge a su esposa, consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes y al observar que el mismo no le brindó el socorro al cual esta obligado por ley, por lo que a su testimonio se le concede valor probatorio, y así se declara.

• Testimonio del ciudadano NESTOR LUIS CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la Calle 1, Edificio Los Ángeles 3, 15-4 el cigarral La Boyera y titular de la cédulas de identidad N° V-996.435. Esta sentenciadora de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración del referido testigo, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales 2°, 3 y 6° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge a su esposa y al observar que el mismo no le brindó el socorro al cual esta obligado por ley, desprendiéndose totalmente de su familia. En tal sentido, se le concede valor probatorio, a su testimonio. y así se declara.

Por su parte, el demandado no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere tanto en la tramitación del presente procedimiento como durante la audiencia de juicio, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente acción, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidas al abandono voluntario, a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

Con relación al ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil referido a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la doctrina ha señalado que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado. Igualmente, respecto de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares. En este sentido, observa que las pruebas presentadas por la parte actora son suficientemente sólidas para comprobar sus alegatos.

Por otra parte, la actitud del demandado de no dar contestación a la demandada se entiende como una total contradicción a la pretensión principal, de allí que le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y que no consumía las sustancias estupefacientes que alegó la parte actora, lo cual no hizo, y así se establece.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se han materializado las causales invocadas, es decir las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil vigente, logrando demostrar la parte actora que efectivamente el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, incurrió en maltratos en su contra, la abandono tanto física, como afectiva y moralmente y consumía sustancias estupefacientes regularmente, tal y como se pudo evidenciar del informe expedido por la Comunidad Terapéutica Villa El Colibrí, donde el demandado fue beneficiario del tratamiento de drogodependencia, establecido por convenio integral entre Cuba-Venezuela, hechos éstos que se subsumen de manera objetiva en las causales alegadas, supra mencionadas, no habiéndose excepcionado, el demandado de lo alegado por su contraparte, considera esta juzgadora que quedaron plenamente probadas las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal por lo que debe declarase con lugar la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, contra el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, fundamentada en las causales 2°, 3°, y 6° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.700, contra el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.921, con base al Ordinal (2do.), Tercero (3ero.) y Sexto (6to) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO y ANDRES APONTE FERNANDEZ, ya identificados, el cual fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, signada con el Nº 128, de fecha veintiuno (21) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de once (11) y siete (7) años de edad, habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En relación a este punto, la parte actora, peticionó en el libelo de la demanda que el padre aportara la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000) a favor de sus hijos, mientras que por su parte el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del demandado; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de los niños de autos debe ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de su hija, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor, y siendo que no fue probada en autos la capacidad económica del demandado, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por sus hijos, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de UN (1) SALARIO MINIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464,46) el cual deberá ser canceladas en partidas quincenales de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 232,23). Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de agosto, el padre deberá suministrar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464,46) por concepto de bonificación escolar, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464,46) como Bono de Fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. En cuanto a las Bonificaciones especiales, las mismas deberán ser canceladas los primeros cinco (5) días de los meses correspondientes, es decir, agosto y diciembre de cada año.

Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.


DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

A los fines de garantizar la relación paternal entre padres e hijos, éste Tribunal ratifica el contenido del Régimen de Convivencia Familiar dictado en fecha 16 de Enero del año Dos Mil Doce (2012) por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual estableció en la Cláusula Cuarta: lo siguiente:

“un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado siguiendo los principios generales de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al régimen de convivencia familiar supervisado como son: Excepcionalidad, Transitoriedad y Coordinación de las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Resolución, se dicta el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado: El ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, podrá compartir con sus hijos, los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, el día miércoles de cada semana, desde las once (11:00am), hasta las doce del mediodía (12:00m); si los referidos niños, estuviesen cursando estudios en la horas de la mañana, el Régimen de Convivencia Familiar se efectuará el mismo día descrito, en horas de la tarde, en el horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.); y así se decide”.

Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y una vez quede firme la presente decisión remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.

ASUNTO: AP51-V-2010-017580