REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-004533
PARTE ACTORA: ERNESTO PULIDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.514.545, en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (15°) para el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.843, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demandada presentada por el ciudadano ERNESTO PULIDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.514.545, en su carácter de padre y representante legal de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (15°) para el Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.843, alega la parte actora en su escrito libelar que producto de su unión concubinaria de veinte años, con la hoy demandada procrearon a los adolescentes y la niña de autos; refiere que la ciudadana MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO, abandonó el hogar el 30 de noviembre del año 2008, señalando que mudaría como invasora en un terreno ubicado en San José del Ávila, a los fines de construir una casa; posteriormente, sus hijos mayores y el hoy actor, se enteraron que la referida ciudadana, esta conviviendo con otra persona; de otro lado, desde que la madre de sus hijos abandonó el hogar, los ha visitado de manera esporádica, y es el progenitor ciudadano ERNESTO PULIDO REYES, quien se ha hecho cargo de ellos, brindándoles mucho amor, cuidados, atendiéndolos tanto material como económicamente y sobre todo lo necesario para su desarrollo integral como seres humanos; delata que en virtud de que viene ejerciendo Responsabilidad de Crianza de sus hijos, solicitó se le otorgase formalmente la custodia de sus hijos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO, no ejerció su derecho a la defensa ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constatando además que la referida ciudadana tampoco probó nada que le favoreciera o rebatiera los dichos del accionante.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que riela al folio 07 del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ERNESTO PULIDO REYES y MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO, y la niña antes citada, prueba que es valorada por tratarse de un documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b). Copia Certificada del Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y que riela al folio 08 del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ERNESTO PULIDO REYES y MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO y el adolescente de autos, prueba que es valorada por tratarse de un documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta al folio 09 del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ERNESTO PULIDO REYES y MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO y el adolescente de autos, prueba que es valorada por tratarse de un documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) inserta al folio 10 del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ERNESTO PULIDO REYES y MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO y la joven citada, prueba que es valorada por tratarse de un documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
e) Constancia de estudios de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 20.799.618, suscrita por el Coordinador Municipal de la Fundación Misión Rivas del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta al folio 12 del presente asunto; a juicio de quien decide la referida prueba es un documento privado emanado de terceros que no forman parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en consecuencia, al no ser promovida en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
f) Constancia de estudios del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Directora de la Unidad Educativa El Llanito, inserta al folio 13 del presente asunto; a juicio de quien decide la referida prueba es un documento privado emanado de terceros que no forman parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en consecuencia, al no ser promovida en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
g) Constancia de estudios de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Nacional “El Llanito”, inserta al folio 14 del presente asunto; a juicio de quien decide la referida prueba es un documento privado emanado de terceros que no forman parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en consecuencia, al no ser promovida en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
h) Constancia de estudio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional El Llanito inserta al folio 15 del presente asunto; a juicio de quien decide la referida prueba es un documento privado emanado de terceros que no forman parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en consecuencia, al no ser promovida en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que dentro del lapso para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO, supra identificada en autos, no hizo uso de éste derecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Experticia ordenada por el Tribunal:
a) Informe Técnico Integral practicado elaborada por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, de cuyo contenido se evidencian las conclusiones y recomendaciones formuladas por los expertos, en relación a la evaluación realizada al núcleo familiar, en tal sentido, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en virtud de contribuir en la determinación de quien debe ejercer la Custodia conforme al Interés Superior del Niño, en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Juzgadora, y así se declara.
IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a resolver la lits planteada con base a las siguientes consideraciones.
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, adminiculando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta Juzgadora evidencia el grave conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos ERNESTO PULIDO REYES y MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO, progenitores de los adolescentes y la niña de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de sus hijos, y por consiguiente ser titular de la Custodia.
En este sentido, visto el Informe Integral elaborado por los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, mediante el cual concluyen y recomiendan lo siguiente:

“…El presente proceso legal fue iniciado por el ciudadano Ernesto Pulido Reyes quien solicita la Responsabilidad de Crianza a favor de sus hijos…, quienes son 2 adolescentes de 17 y 13 años y dos niños, de 10 y 4 años de edad respectivamente, todos fueron procreados durante la relación de pareja que sostuvo con la Sra. Martha, la cual se mantuvo por espacio de 19 años aproximadamente, pero culmina debido a diversas situaciones conflictivas que afectaron de manera considerable la dinámica familiar.
La relación interpersonal entre el señor Ernesto Pulido Reyes, solicitante de la Responsabilidad de Crianza y los hermanos en estudio, se evidenció más de temor que de respeto, ya que el citado señor presenta problemas con el consumo de bebidas alcohólicas, lo cual afecta su desempeño como figura rectora dentro del hogar.
Aún así el señor ratificó su solicitud para obtener la Responsabilidad de Crianza de los hermanos en estudio, al considerar que la madre, no está en condiciones familiares, habitacionales, económicas, morales, entre otras para velar por el cuidado requerido por sus hijos.
En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar paterno, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan medianamente adecuadas para la permanencia de sus ocupantes en la misma. Por parte de la madre, ésta se encuentra ocupando una vivienda que para el momento de que se efectuara la visita, se encontraba en proceso de construcción, donde la madre espera acondicionar en los próximos meses, para ver la posibilidad de que sus hijos puedan visitar y pernoctar en dicho hogar.
El Sr. Ernesto experimenta la separación de la madre de su hijo como un hecho que interpreta como una doble traición, por parte de dos personas con quien se sentía afectivamente ligado (ex pareja y compadre). Se infiere que él se encuentra en pleno proceso de duelo por la pérdida de su ex pareja. Es por ello que alberga sentimientos de tristeza, hostilidad, decepción, impotencia y resentimiento.
Lo anterior, aunado a su percepción del ambiente poco favorable en el que habita la madre, hace que no promueva ni estimule el libre contacto de los niños con la progenitora.
Este adulto se siente con mejores condiciones que la madre para cuidar de sus hijos, además cuenta con el apoyo del grupo familiar para cumplir con estas tareas. No obstante, se observó en él una autocrítica disminuida en cuanto a algunos aspectos que originaron la problemática familiar, especialmente la ingesta de alcohol que desde hace un tiempo ha venido presentando y que ocasionaron otras situaciones desfavorables en el grupo familiar.
La Señora Martha Isabel Sandoval Maldonado, justificó su determinación de abandonar el lugar donde había venido habitando con su pareja y sus 4 hijos, debido a que toleró agresiones físicas y verbales así como escenas de celos, que se presentaban principalmente cuando su ex pareja ingería licor. No estableció un sentido de pertenencia hacia la vivienda que compartió con el Sr. Ernesto, pues algunos miembros de la familia paterna le señalaban con frecuencia que el terreno era propiedad de ellos y en reiteradas ocasiones no le permitían el ingreso a dicho lugar. Esto le generó la necesidad de buscarse un sitio propio, lo cual siente que ha logrado en la vivienda que ocupa actualmente.
La Sra. Martha, a consecuencia de las problemáticas señaladas, comenzó a sentir desapego y desinterés por el Sr. Ernesto, pero no supo como comunicarle su situación a dicho adulto. Esto la indujo a salir del hogar sin aclarar previamente la situación con él y sus hijos.
Actualmente mantiene una nueva relación de pareja, afirmando que actualmente se siente satisfecha en este plano. De dicha unión ha resultado embarazada, encontrándose próxima a dar a luz a su quinto descendiente.
La madre, alberga el deseo de tener a sus hijos bajo sus cuidados directos, pero reconoce que en los actuales momentos no reúne condiciones habitacionales adecuadas para garantizarles una mayor estabilidad, situación que espera solventar a mediano plazo, pero mientras resuelve lo necesario para tal fin, aspira a que el padre permita el libre contacto con los hermanos en estudio.
Los hermanos en estudio, se encuentran habitando bajo la responsabilidad de su progenitor, están incorporados al sistema educativo formal donde aparentan mantener un adecuado rendimiento de aprendizaje educativo. No obstante algunos de ellos, están en grados por debajo de lo esperado para su edad, se desconocen los motivos.
Todos los hermanos en estudio coincidieron en sentirse afectados por la manera en que su madre abandonó el hogar, la separación les ocasiona tristeza e incertidumbre sobre el futuro; sin embargo, señalaron que desean continuar en contacto con ella y que el padre no interrumpa sus encuentros. De momento, señalan sentirse más a gusto habitando junto al padre.
Estos hermanos manifestaron su desaprobación en cuanto al hábito de consumo de alcohol que desde hace tiempo se ha venido presentando entre sus padres, pero especialmente en el Sr. Ernesto. Es un hecho que les preocupa y desagrada.
Se sugiere que ambos progenitores asistan a terapia psicológicas y talleres familiares en los que se les brinde, entre otras cosas, la posibilidad de establecer nuevas formas de comunicarse, le enseñen un mejor control de los impulsos y manejo de la agresividad, también que reciban orientación y tratamiento en cuanto al problema de ingesta de alcohol al que se ha hecho referencia.
Se sugiere que, indistintamente de con quien convivan los hermanos en estudio, el progenitor guardador promueva y facilite los contactos con el otro adulto, pues la presencia, orientación, apoyo y afecto de ambos es importante para el sano crecimiento de estos niños y adolescentes..…” (Negrillas y Subrayado añadidos)

Tal como evidencia el resultado arrojado por el informe integral elaborado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la relación de pareja se mantuvo por espacio de 19 años aproximadamente, pero culminó debido a diversas situaciones conflictivas que afectaron de manera considerable la dinámica familiar, así como también se evidencia que la relación interpersonal entre el solicitante de la Responsabilidad de Crianza y los hermanos en estudio, se evidenció más de temor que de respeto, en virtud que el citado señor presenta problemas con el consumo de bebidas alcohólicas, lo cual afecta su desempeño como figura rectora dentro del hogar.
De igual modo de la visita realizada al hogar donde reside el grupo familiar paterno, fue observado por los expertos, que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan medianamente adecuadas para la permanencia de sus ocupantes en la misma y que por parte de la madre, ésta se encuentra ocupando una vivienda que para el momento de que se efectuara la visita, se encontraba en proceso de construcción, donde la madre espera acondicionar, para ver la posibilidad de que sus hijos puedan visitarle y pernoctar en dicho hogar.
Así mismo, se dejó constancia en el referido informe que el actor se siente con mejores condiciones que la madre para cuidar de sus hijos, además cuenta con el apoyo del grupo familiar para cumplir con estas tareas. No obstante, en una autocrítica de éste disminuida en cuanto a algunos aspectos que originaron la problemática familiar, especialmente la ingesta de alcohol que desde hace un tiempo ha venido presentando y que ocasionaron otras situaciones desfavorables en el grupo familiar.
Por su parte la demandada, justificó su determinación de abandonar el lugar donde habitaba con su pareja y sus 4 hijos, debido a que toleró agresiones físicas y verbales así como escenas de celos, que se presentaban principalmente cuando su ex pareja ingería licor.
En la actualidad la demandada mantiene una nueva relación de pareja, afirmando que se siente satisfecha en este plano y de dicha unión ha resultado embarazada, encontrándose próxima a dar a luz a su quinto descendiente.
Así mismo la progenitora no custodia alberga el deseo de tener a sus hijos bajo sus cuidados directos, pero reconoce que en los actuales momentos no reúne condiciones habitacionales adecuadas para garantizarles una mayor estabilidad, situación que espera solventar a mediano plazo, pero mientras resuelve lo necesario para tal fin, aspira a que el padre permita el libre contacto con los hermanos en estudio.
Ahora bien, los hermanos en estudio, se encuentran habitando bajo la responsabilidad de su progenitor (parte actora en el presente asunto), están incorporados al sistema educativo formal donde aparentan mantener un adecuado rendimiento de aprendizaje educativo, no obstante algunos de ellos, están en grados por debajo de lo esperado para su edad y se desconocen los motivos.
Es de notar que en el caso bajo estudio, destaca como positivo el interés de los hermanos de mantener contacto directo con ambos progenitores (padre y madre), sin embargo, esta Juez no puede soslayar el análisis de la situación planteada en autos en torno al consumo de alcohol de parte del padre que ostenta la custodia de hecho y el abandono de los hijos de parte de la progenitora, lo cual repercute de manera negativa en el sano crecimiento y desarrollo de los adolescentes y la niña de autos, pues si bien es cierto que los hermanos en estudio ocupan junto a su padre y familia paterna una vivienda, cuyas condiciones de habitabilidad resultan medianamente adecuadas para la permanencia de sus ocupantes en la misma, manifestando sentirse más a gusto habitando junto al padre, y por otra parte, la vivienda de la madre, para el momento en el que se efectuó la visita, se encontraba en proceso de construcción, esperando ésta acondicionarla para ver la posibilidad de que sus hijos puedan visitarle y pernoctar en dicho hogar, también es cierto que del estudio del presente caso, ha quedado suficientemente evidenciado que la parte demandada en el presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes para mantener el ejercicio de la custodia en beneficio de sus hijos, pues a pesar que accedió a ser evaluada por los miembros del equipo multidisciplinario, la misma en lo narrado en la entrevista sostenida con los expertos, simplemente dejó en claro que abandonó el hogar que había venido habitando con el demandante y sus 4 hijos, debido a que toleró agresiones físicas y verbales así como escenas de celos, que se presentaban principalmente cuando su ex pareja ingería licor, así como también, algunos miembros de la familia paterna le señalaban con frecuencia que el terreno donde habitaban era propiedad de ellos y en reiteradas ocasiones no le permitían el ingreso a dicho lugar, lo cual le generó la necesidad de buscarse un sitio propio, cuya meta ha logrado ocupando actualmente una vivienda, pero sin embargo la madre dentro de sus dichos manifiesta el deseo de que se le permita mantener el contacto con los mismos y una vez acondicionada su vivienda, que estos puedan visitarla y pernoctar.
Aunado a ello, estando en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda así como también consignara las probanzas que le permitiesen refutar los hechos alegados por el actor, la misma en ninguna de las oportunidades procesales intervino, lo cual hace suponer su desinterés en torno al bienestar de sus hijos, pues lo referido por la ciudadana en sus entrevistas con el Equipo, solo forma parte de sus dichos, no existiendo prueba alguna que sustente los hechos narrados.
Ahora bien, aún cuando el actor manifiesta el deseo de ejercer la custodia de sus hijos y estos a su vez manifiestan sentirse a gusto cohabitando junto a su padre, quien aquí suscribe está llamada a garantizar en todo momento los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y que se desprende del contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 10, 11, 25, 26, 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a El Derecho de la Integridad Personal de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el que ambos progenitores asistan a terapias psicológicas y talleres familiares en los que se les brinde, entre otras cosas, la posibilidad de establecer nuevas formas de comunicarse, aprendan un mejor control de los impulsos y manejo de la agresividad, así como también que reciban orientación y tratamiento en cuanto al problema de ingesta de alcohol al que se ha hecho referencia. De igual manera, fue sugerido que, indistintamente de con quien convivan los hermanos en estudio, el progenitor custodio debe promover y facilitar los contactos con el padre no custodio, pues la presencia, orientación, apoyo y afecto de ambos es importante para el sano crecimiento de sus hijos.
Ahora bien, como el presente caso se circunscribe en la determinación de cual de los progenitores ejercerá la custodia legal de los adolescentes y la niña de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el demandante, a pesar de su problema de alcoholismo, se comporta como un buen padre cuando no se encuentra bajo influencias etílicas, tal como también lo manifestaron sus hijos en la entrevista con los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como también lo manifestaron a quien aquí suscribe cuando ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, así mismo, éste cuenta con el apoyo de la familia paterna para la atención y cuidados de sus hijos. En ese sentido, debe esta Juzgadorara hacer un equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, es decir los hermanos de autos tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley, así mismo la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo cuando sea contrario a su interés superior; tienen derecho a la integridad personal, que comprende la integridad física, síquica y moral.
De igual modo, equilibrando lo que serían las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, esto significa la permanencia de los mismos en el seno de su familia de origen siempre y cuando se les garantice su integridad personal, a saber, integridad física, síquica y moral, lo cual resultaría posible con el apoyo hacia el padre custodio de la familia extendida para la asistencia material, moral y afectiva en la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia de los niños y adolescentes de autos.
Igualmente, debe existir un equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, así como la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, es decir, lejos de que el ejercicio de la responsabilidad de crianza le corresponda en principio al padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad, estos tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, siendo requisito sine qua non que para el ejercicio de la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto deben convivir con quien la ejerza, adicionalmente el progenitor custodio tiene el deber de garantizar el goce pleno y efectivo de los derechos de sus hijos en todo momento, entre ellos el derecho a la vida, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal entre otros, lo cual en el caso bajo estudio están siendo vulnerados en parte por el demandante al exponer a sus hijos a presenciar sus imágenes bajo los efectos del alcohol, lo cual resulta un cuadro desagradable para sus hijos, y a la vez les afecta para su sano desarrollo emocional y psíquico, sin embargo del estudio de autos y de la entrevista realizada a los hermanos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se evidencia el deseo de los mismos de permanecer bajo el cuido de su padre y su familia paterna, lo cual le indica a esta sentenciadora que lejos de separar a los hermanos de su familia de origen, resulta necesario reforzar la relación paterno filial a través del apoyo al núcleo familiar de expertos en el área, así como también, se debe contar con la mejor disposición del padre custodio de recuperarse de su adicción, para así brindarle un mejor bienestar a sus hijos, y así se declara.
Luego del profundo análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los informes practicados al grupo familiar, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de los adolescentes y la niña de autos, pues si bien es cierto, los mismos tienen derecho a mantener contacto directo con ambos padres, a ser criados y cuidados por los mismos, no es menos cierto, que por la separación surgida entre ambos progenitores, quienes tienen residencias distintas, resulta forzoso definir quien deberá ejercer la custodia de los hijos, tomando en consideración para ello, su interés superior, el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarles el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad; y como quiera que en la actualidad las condiciones de habitabilidad de la progenitora no custodia son limitadas, y adicionalmente aun cuando la madre es una persona sana desde el punto de vista físico, la misma no cuenta con las condiciones necesarias para tener a sus hijos por el momento, aún cuando desea mantener contacto directo y relaciones personales con los mismos, y visto además, que en los actuales momentos el demandante de autos cuenta con mejores condiciones a pesar de su adicción al alcohol y evidenciando, que hasta la presente fecha el referido ciudadano, le ha garantizado a los hermanos en estudio vivienda, alimentación y educación lo cual con mediana claridad puede evidenciar quien aquí decide, la buena fe del demandante así como el compromiso como buen padre de familia, lleva impretermitiblemente a la decisión a esta Juez, que debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de los jóvenes e infantes de autos, su padre el ciudadano ERNESTO PULIDO REYES, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ERNESTO PULIDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.514.545, contra la ciudadana MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.843, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se otorga el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza, sobre los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), al ciudadano ERNESTO PULIDO REYES.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de ambos progenitores ERNESTO PULIDO REYES y MARTHA ISABEL SANDOVAL MALDONADO, en un programa de terapias psicológicas y talleres familiares en los que se les brinde, entre otras cosas, la posibilidad de establecer nuevas formas de comunicarse, le enseñen un mejor control de los impulsos y manejo de la agresividad, también que reciban orientación y tratamiento en cuanto al problema de ingesta de alcohol al que se ha hecho referencia, igualmente, se acuerda que dichos ciudadanos inicien un proceso de psicoterapia individual, que les permitan adquirir herramientas mínimas necesarias para dirimir las principales diferencias que están influyendo negativamente en sus relaciones paterno y materno filiares a tal efecto, corresponderá al Tribunal de Ejecución, el indicar la institución mas adecuada para tal fin.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA


SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE




BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández.-
Modificación de Custodia
AP51-V-2009-004533