Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-003398
SOLICITANTES: CAROLINA SANTA CRUZ DE VERGARA y HERNÁN BAUTISTA VERGARA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.530.170 y V-11.930.406, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.626.
NIÑA: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos CAROLINA SANTA CRUZ DE VERGARA y HERNÁN BAUTISTA VERGARA OSORIO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, actuando en beneficio propio y de su nieta, la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija para el día martes, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se celebró satisfactoriamente, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (19) de las presentes actuaciones.
A la referida audiencia, comparecieron personalmente ambos solicitantes, así como los testigos que le fueron requeridos en el auto de admisión. Presentes los comparecientes, se dio inicio al acto, procediendo esta Juzgadora a revisar el escrito de solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y a evacuar las deposiciones de los testigos presentados, para finalmente dictar su pronunciamiento oral de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó asentado en el acta de la audiencia en los términos siguientes:
“Concluida la evacuación de los testigos, y evaluadas como fueron las documentales consignadas por la solicitante, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De Cujus HERNAN DE JESÚS VERGARA SANTA CRUZ Y MARIENELA CARRASCO MARTINEZ, a los ciudadanos CAROLINA SANTA CRUZ de VERGARA, HERNÁN BAUTISTA VERGARA OSORIO, CARMEN ALICIA MARTINEZ de MENDEZ y ALEXA SOFIA VERGARA CARRASCO, respectivamente dejando a salvo los derechos de terceros”.

II
Punto Previo.
Así las cosas, debe esta Juzgadora resolver como primera cuestión de previo pronunciamiento en extenso, lo concerniente al dispositivo oral plasmado en el acta de la AUDIENCIA ÚNICA del presente procedimiento, toda vez que advierte que los términos allí señalados son contradictorios e inconsistentes en cuanto a Derecho se refiere, en virtud que no se respetó el orden de suceder establecido en el Código Civil Venezolano, al señalar que todos los parientes indicados en el escrito de solicitud, son los únicos y universales herederos de la pareja fallecida.
En efecto, respecto al orden de suceder las normas contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III de la norma sustantiva in comento, disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada.
Artículo 823. El Matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…omissis…”.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derechos de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
(…)
Artículo 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo pago de las obligaciones insolutas.
De acuerdo con los artículos que preceden, el orden de suceder Ab-Intestato en Venezuela, se concibe como un complejo sistema de concurrencia y exclusión, en virtud del cual los familiares de un de cujus concurren en determinadas circunstancias para ser participes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante, por lo cual podemos establecer que el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y demás descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados. Excluye de la sucesión a todos los familiares).
2. El cónyuge (Puede concurrir a la sucesión con los hijos del acusante, tomando una parte igual a la de un hijo. Puede además concurrir con los padres y demás ascendientes, y con los hermanos del acusante y los hijos de estos )
3. Padres y demás ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante e hijos de estos hermanos.
5. Los otros parientes colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Como se puede apreciar, el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, lo cual verdaderamente es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto, los excluye en absoluto. De modo pues, que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión Ab-Intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Ahora bien, del análisis del escrito que encabeza la presentes actuaciones así como de los documentos que lo acompañan, se evidencia que los fallecidos ciudadanos HERNAN DE JESÚS VERGARA SANTA CRUZ y MARIENELA CARRASCO MARTINEZ, tienen por descendiente únicamente a la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por lo que en el presente caso, considerando las reglas antes expuestas y con fundamento en las normas sustantivas transcritas ut supra, solo puede concurrir a la sucesión la niña de autos, quedando excluidos todos los demás familiares consanguíneos de los causantes, y así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nro. 02-1702), en virtud del cual, si el propio juez advierte que ha incurrido en un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, acuerda en consecuencia, revocar el dispositivo oral plasmado en el acta de la Audiencia Única celebrada en el presente procedimiento, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y por cuanto el presente asunto es de naturaleza no contenciosa, procede a dictar el pronunciamiento definitivo, atendiendo a la reglas contenidas en el Código Civil Venezolano, respecto al orden de suceder, y así se declara.

III
Motivaciones para decidir.
Dilucidado lo anterior, procede este Despacho Judicial a proferir el pronunciamiento definitivo correspondiente al presente caso, en los términos siguientes:
Vista la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presente actuaciones, y celebrada como fue en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual comparecieron los solicitantes, ciudadanos CAROLINA SANTA CRUZ DE VERGARA y HERNÁN BAUTISTA VERGARA OSORIO, así como los testigos que le fueron requeridos en el auto de admisión de la solicitud, en consecuencia, una vez analizadas las documentales consignadas al inicio del procedimiento, y verificada la evacuación de los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanas SANDRA MARGARITA MUÑOZ y MARÍA CAROLINA SANTA CRUZ BELTRÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.771 y V-16.430.048, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional, ha determinado conforme a las argumentaciones expuestas en el punto previo de la presente decisión, que la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los de cujus HERNAN DE JESÚS VERGARA SANTA CRUZ y MARIENELA CARRASCO MARTINEZ, y así se decide expresamente.

IV
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que ha quedado comprobado judicialmente el derecho que aducen los solicitantes a favor de la niña de marras, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientes las presentes actuaciones para acreditar como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los de cujus HERNAN DE JESÚS VERGARA SANTA CRUZ y MARIENELA CARRASCO MARTINEZ, quien en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.549 y V-14.127.866, respectivamente, a su hija, la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedando a salvo los derechos de terceros, todo ello de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, a los fines legales consiguientes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Aurimar Cáceres Rojas.
El Secretario,

Abg. Antonio Falcón.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:01 PM . Conste.

El Secretario,

Abg. Antonio Falcón.




























AP51-J-2012-003398
ACR/AF/Salvador Mata*