REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003476
Solicitantes: RAUL YASTRENCLI LIRA SEJIAS y CECILIA ACOSTA FIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 7.953.237 y V- 14.874.348, respectivamente.
Abogado Asistente: DANIEL J. MORA M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.841.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero del año 2012, por los ciudadanos RAUL YASTRENCLI LIRA SEJIAS y CECILIA ACOSTA FIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 7.953.237 y V- 14.874.348, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DANIEL J. MORA M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.841, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el 13 de agosto de 2006.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como consta del Acta de Matrimonio Nº 47. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la solicitud, en fecha 02 de Marzo de 2012, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se fijó la audiencia para el día catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, para evaluar las pruebas y dictar la determinación ORALMENTE.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se llevó acabo la AUDIENCIA UNICA establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada en fecha 02 de Marzo del 2012.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en el escrito de solicitud y en la Audiencia Única de fecha 14 de Marzo de 2012:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia): la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su progenitora la ciudadana CECILIA ACOSTA FIDALGO, antes identificada.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RAUL YASTRENCLI LIRA SEJIAS, aportará por concepto de Obligación de Manutención el monto de TRES MIL BOLIVRES (Bs 3.000,oo), los cuales serán cancelados, mediante depósitos en la cuenta N° 0105-0035-46-1035329891, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana CECILIA ACOSTA, los primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos progenitores deberán sufragar en partes iguales los gastos correspondientes a: gastos médicos (al igual que aquellos no incluidos en la Póliza de Seguro), medicinas, odontológicos, calzados, recreación y los servicios que generan la vivienda y todos aquellos gastos necesarios para el natural desarrollo de la vida del niño supra señalado. Ambos padres deberán mantener a su hijo en una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cual deberá cubrir los gastos médicos y odontológicos de su hijo, quienes elegirán de manera conjunta los especialistas para su hijo. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano RAUL YASTRENCLI LIRA SEJIAS, gozará del siguiente Régimen de Convivencia Familiar a partir del 17/02/2012: El padre podrá disfrutar con su hijo dos fines de semana al mes, debiendo el padre retirar al niño del hogar materno o a la salida del colegio del mismo, previo acuerdo con la madre, el cual podrá pernoctar en la casa de su padre y este lo retornará a casa de su madre el día domingo. El padre podrá disfrutar dos (02) días de la semana con su hijo, específicamente los días MARTES y JUEVES, de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa los horarios de estudio, descanso y actividades extracurriculares de su hijo, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en el horario antes estipulado. NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las festividades decembrinas quedará estipulado así: LA MADRE, disfrutara con el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES desde el día quince (15) de diciembre del año 2012 al veintiséis (26) de Diciembre del año 2012, y el PADRE: desde el veintiséis (26) de diciembre del año 2012, hasta el día seis (06) de Enero del año 2013, y de forma alterna el año siguiente. DIA DEL PADRE Y MADRE: el niño lo pasará con el progenitor respectivo. VACACIONES ESCOLARES: MADRE: comienza desde el día quince (15) de Julio del año 2012 hasta el quince (15) de Agosto del año 2012, PADRE: desde el dieciséis (16) de Agosto del año 2012 hasta el Quince (15) de Septiembre del año 2012, y de forma alterna el año siguiente. VACACIONES CARNAVALES Y SEMANA SANTA: El niño pasará Carnavales con su padre mientras que la Semana Santa el niño lo disfrutará con su madre, y de forma alterna el año siguiente. VIAJES AL EXTERIOR: el progenitor que no viaje en compañía del niño, deberá otorgar la correspondiente autorización, debiendo el progenitor que viaje con el niño tener al tanto al otro progenitor de los planes del viaje.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAUL YASTRENCLI LIRA SEJIAS y CECILIA ACOSTA FIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 7.953.237 y V- 14.874.348, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DANIEL J. MORA M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.841, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 08 de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como consta del Acta de Matrimonio Nº 47.
Liquídese la Comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones señalados en su escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN.

AP51-J-2012-003476
JEL/SF/Samuel
17/09/2013 10:58 a.m.