REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013638
ASUNTO: AH51-X-2008-000094
MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOSEFINA ANTILLANO PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.785.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO BUGALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.718.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
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Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de fecha 02/03/2012, presentado por el ciudadano RICARDO BUGALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.718, debidamente asistido por el Abg. EDGAR BERROTERAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.992, mediante el cual se opone a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, dictada por este Tribunal, en su contra, en fecha 08/12/2011, este Tribunal observa:
En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan:
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso…” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

“Artículo 466. (Encabezado) Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Subrayado y negritas de este Tribunal)
Articulo 466-C Oposición a las Medidas Preventivas: Dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
En base a estas consideraciones este Juzgado observa:
Que en fecha 25/11/2010, se ordenó la EJECUCIÓN VALUNTARIA, de la Sentencia dictada en fecha 18/05/2009, en la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ANTILLANO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.785, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.718.
Que en fechas 05/05/2011, y 12/05/2011, fueron debidamente dejadas dos (02) boletas de notificación dirigidas al ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.718 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que en fecha 07/07/2011, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos de la notificación del ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en respectiva boleta de notificación con el objeto de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 18/05/2009.
Que en fecha 26/07/2011, se dejó constancia de que el ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Que se dictó medida preventiva de prohibición de salida del país al ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.71, señalándose textualmente: “… Es de agregar, que la ley sustantiva relacionada a la Obligación de Manutención pauta lo que constituye la presunción grave del riesgo manifiesto, en los casos en que el obligado deje de pagar las cantidades que correspondan a un niño, niña o adolescente. Taxativamente el legislador expresa lo que comprende el riesgo manifiesto indicando que este opera cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Lo que se evidencia en el presente caso, no sólo atraso, sino riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, habiéndose incluso cumplido el lapso para la ejecución voluntaria en el presente Asunto y no consta comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial del demandado, aun cuando consta certificación de su notificación…”
Que señala el ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, en el folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente asunto, en su escrito de fecha 02/03/2012, que se enteró de dicha medida en el mes de diciembre por cuanto intento viajar y no pudo.
Que en fecha 23/03/2012, se realizó cómputo de secretaria, a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde el día jueves 08/012/2011, hasta el viernes 02/03/2012, dando como resultado, que han transcurrido hasta la fecha más de cuarenta y cinco (45) días de Despacho.

En atención a las anteriores consideraciones, concluye esta Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, y el cómputo realizado por secretaria que resulta EXTEMPORÁNEA la Oposición a la medida preventiva de prohibición de salida del país al ciudadano RICARDO ANTONIO BUGALLO CASAS, razón por la cual, esta Jueza del Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; NIEGA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DICTADA EN FECHA 08/12/2011, POR ESTE TRIBUNAL. Asimismo esta Juzgadora hace del conocimiento del solicitante que las medidas provisionales, son revisables en virtud del carácter temporal de las mismas y de igual forma pueden también ser levantadas cuando se evidencie en autos que han cumplido su fin. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE..-
Dada, Firmada y sellada en Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY FARFAN




AH51-X-2008-000094
JL/SF/Andrea*