REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, catorce (14) de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-003679
Solicitantes: EDGAR JOSE RUIDIAZ ORTIZ y MARLIN PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.930.115 y V- 13.741.638, respectivamente.-
Abogado Asistente: La profesional del Derecho MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.138.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/03/2012, por los ciudadanos EDGAR JOSE RUIDIAZ ORTIZ y MARLIN PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.930.115 y V- 13.741.638, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 107. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Casa No. 9, Santa Cruz del Este, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 01 del mes de enero del año 2002, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 06/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE RUIDIAZ ORTIZ y MARLIN PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.930.115 y V- 13.741.638, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos EDGAR JOSE RUIDIAZ ORTIZ y MARLIN PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.930.115 y V- 13.741.638, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 107.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del adolescente hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el adolescente se trasladara dos (2) veces al año a la ciudad de Maracaibo a la residencia del padre en mitad del periodo vacacional y en diciembre, todo de mutuo acuerdo entre los progenitores y previa opinión del adolescente…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre, ciudadano EDGAR JOSE RUIDIAZ ORTIZ, suministrará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensual, la cual será entregado a la madre en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) este dinero será cancelado a la cuenta corriente Nº 0134-0051-20-0513063653, a nombre de la madre en la entidad bancaria Banco Banesco Universal, los quince(15) y treinta (30) de cada mes, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad. De igual manera, ambos padres quedan obligados proporcionalmente (50% cada uno) a sufragar los gastos extraordinarios de su hijo…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2012-003679
DR/KC/ms.-
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