REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.


ASUNTO: AP51-V-2011-021444.

DEMANDANTE: Ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.915.186.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NUBIA CASTRO de HIDALGO, y PATRICIA A. HIDALDO C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.323, 82.004, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.201.569.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, y, JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.834, y 102.886, respectivamente.


MOTIVO: Divorcio Contencioso (Articulación Probatoria).

-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por las abogadas NUBIA CASTRO de HIDALGO, y PATRICIA A. HIDALGO C., apoderadas judiciales de la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, en especial, la articulación probatoria que se ordenó abrir en fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal observa:

La ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, asistida por la abogada PATRICIA A. HIDALGO C., mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, cursante al folio 32 del presente asunto, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…cuando iba rumbo al Tribunal, mi vehículo sufrió un percance en un caucho (…). Siendo que se me presento este imprevisto a la altura de Los Naranjos, tuve que buscar la cauchera más cercana, y esperar que abrieran el lugar donde se iba a reparar el caucho de mi vehículo, el cual está identificado como Cauchera MDC 699., los cuales comenzaban a laborar a partir de las 7:30 a.m. (…) Sin embargo, hice todo lo humanamente posible por llegar a la hora fijada por este Tribunal. (…) si bien es cierto que en el momento que el funcionario del alguacilazgo hace el primer anuncio en Mezanina (sic), no es menos cierto, que llegue a este lugar a las 9:10 a.m. y al llamado del Juez me encontraba en las puertas del Tribunal, en el piso 5, por lo que no considero justo que el acto sea declarado desierto, ya que yo me encontraba presente. Ciudadano Juez, lejos de querer relajar el proceso; tal como lo señala la parte demandada, considero que a cualquiera le puede surgir un imprevisto de esta naturaleza; ya que no estamos exentos de que nos ocurra este tipo de contratiempos, y muy por el contrario este tipo de actitud asumida por la representación legal de la parte demandada e incluso por el mismo demandado. En virtud de lo antes expuesto, ruego a este digno Tribunal, considere la posibilidad de fijar nuevamente la audiencia preliminar…”.

A fin de probar esta afirmación la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, consignó la siguiente prueba documental:

Original de la factura N° 004590 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Cauchera MDC 699 C.A., de la cual se evidencia que no se encuentra firmada por un representante de dicha Empresa; en consecuencia, este Sentenciador desestima dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así mismo, en fecha 16 de febrero de 2012, el abogado FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: “…Es importante destacar, que el alguacil destacado en el mismo piso del Tribunal y a la entrada del mismo, ciudadano ANGEL AVILA, cuando a viva voz indico las partes para que pasaran previa revisión de los documentos de identificación, en este acto no se encontraba la parte demandante, lo cual dejó asentado en el Libro de Control; otro aspecto de apreciar es que la parte Demandante no compareció a la hora fijada, en un juicio contencioso, donde a todas luces, de existir un INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, “EN TODO CASO ESTE INTERES”, en nuestra humilde opinión, debería ser en preservar el matrimonio, por otro lado, diferente hubiese sido cuando no existe contención, ya que sería de mutuo acuerdo una solicitud ante el tribunal, cosa que se estila, pero en el caso de marras es un juicio contencioso donde se tiene que probar lo alegado y demandado por la actora, asimismo, la demandante y su abogada firman la hoja de control a las 9:20 am, lo cual ratifica de forma expresa de la no comparecencia de la Actora…”.

Para aprobar sus alegatos el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, por intermedio de su apoderado judicial, consignó copia de control de los actos llevados por los Alguacil designados en la Mezzanina 1 de este Circuito Judicial, del día 06 de febrero de 2012, del cual se evidencia que efectivamente el mencionado ciudadano, se hizo presente a las 8:45am, y la parte demandante ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, fue anotada en dicho control, a las 9:20am, y el acto para celebrar la Audiencia Preliminar de Mediación para promover la reconciliación entre las partes intervinientes en el presente proceso, estaba fijada para las nueve de la mañana (9:00am), tal como se evidencia del auto dictado por este Tribunal el día 24 de febrero del año en curso; en consecuencia, a dicha probanzas, este Sentenciador le da pleno valor por no haber sido impugnada ni tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo dispuestos en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, solicitó el abogado FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, que se declare el desistimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual establece que si la parte demandante no compareciere personalmente o mediante apoderado judicial, a la audiencia preliminar, se consideraría desistido el procedimiento; ahora bien, y en la presente causa la parte demandante ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, compareció a la Audiencia Preliminar de Mediación, a las nueve y veinte de la mañana (9:20am), tal como se evidencia del acta cursante al folio 29 del presente asunto, estando fijada dicha audiencia con antelación para las nueve de la mañana (9:00am); siendo firmada dicha acta tanto por la parte demandante, y su apoderada judicial; así como también, la parte demandada, quien solicitó en ese momento el desistimiento del proceso, en virtud, que al ser anunciado el acto la parte demandante no se encontraba en la Mezzanina I de este Circuito Judicial; aunado a lo anterior siendo que los actos de comparecencia de las partes litigantes no es un formalismo inútil, sino una formalidad esencial para la validez del juicio, no puede este Juzgador más que ser un celoso de las formalidades procesales, para que el expediente en tramite pueda llegar a su definición a través de la sentencia de merito, y así se hace saber.
Ahora bien, establecen en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 521. Acto de reconciliación.
La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes.(…).

Artículo 522. No comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…” (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO de la presente demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.186, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas NUBIA CASTRO de HIDALGO y PATRICIA A., HIDALGO C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.323, y 82.004, respectivamente, contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.201.569.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los mismos pueden ejercer los recursos de ley, una vez conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA




WPJ/AO/Johnnys.
AP51-V-2011-021444.