REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 01 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º.


ASUNTO: AP51-V-2012-002518
Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIA DANIELA MIJARES CHIRINOS y AULIO JOSE DICURU ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.458 y V-11.993.159, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA MARSH MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.097, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, este Tribunal observó:
1- En fecha 16/02/2012, se dictó auto de admisión en el presente asunto, asimismo, se fijó la audiencia única en la presente causa.
2- En fecha 29/02/2012, de levantó acta de comparecencia de los solicitantes antes identificados, de la única audiencia en el presente asunto.
Por cuanto el ciudadano Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos y con su hijo, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el niño se omiten datos, de dos (02) años de edad, este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de la precitada niña, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.-
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES
Separación de Cuerpos.
AP51-V-2012-002518