REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 01 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-002705
SOLICITANTE: YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.472.526, actuando en nombre y representación de su hija la niña se omiten datos, de tres (03) años de edad y debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.547.
MOTIVO: CURATELA
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de CURATELA peticionada por la ciudadana YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.472.526, actuando en nombre y representación de su hija la niña se omiten datos, de tres (03) años de edad y debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.547, y por cuanto se evidencia de la misma que la ciudadana YUBISAY VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.956, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, como CURADORA AD-HOC de la niña de marras, el cual no posee bienes de fortuna y habiendo cumplido los extremos exigidos en la ley; es por lo que este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "c" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD-HOC de la precitada niña, a la ciudadana YUBISAY VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.956, con todas las consecuencias legales. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Curatela
Asunto: AP51-J-2012-002705
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