REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 07 de marzo de 2012
201º y 153°

ASUNTO: AP51-J-2011- 012771
SOLICITANTES: JUAN ALFONSO FERNANDEZ LIMIA y DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.080.567 y V-11.163.402 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBER CARDENAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.752.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN ALFONSO FERNANDEZ LIMIA y DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.080.567 y V-11.163.402 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de febrero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre se omiten datos, antes identificado.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 01 de enero de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 31 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió diligencia de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual expone no tener nada que objetar a la referida solicitud.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se instó a los solicitantes a señalar la separación de hecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño de marras, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el ciudadano JUAN ALFONSO FERNANDEZ LIMIA, hará entrega a la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZALEZ, de forma mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su prenombrado hijo; cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros N° 0116-0031-07-0202424839, del Banco Occidental de Descuento (BOD), acompañado al presente escrito copia de la libreta del referido Banco…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…las partes acuerdan establecer un Régimen amplio, siempre y cuando los días y horas para las visitas no interfieran con los estudios y horas de sueño del niño, es decir, podrá pernoctar con el padre, previa comunicación verbal o escrita a su madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con el niño. Para el traslado del niño fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el padre o la madre notificarán previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día de padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales y demás festividades, ambos padres se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el niño…” (Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN ALFONSO FERNANDEZ LIMIA y DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.080.567 y V-11.163.402 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de febrero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-012771