REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 07 de marzo de 2012
Años: 201° y 153º.


ASUNTO: AP51-J-2012-003857
Recibida como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FREDDY MANUEL LINARES GONZALEZ y LUISANA ESMERALDA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.992.316 y V-12.485.514 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.219; en consecuencia, este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. De igual manera, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, este Tribunal observó:
Que las partes acordaron sea suprimida la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Asimismo, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el niño se omiten datos, de tres (03) años de edad, este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos del precitado niño, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.-
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES
Separación de Cuerpos.
AP51-J-2012-003857