REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (28) de marzo de dos mil doce 2012.
201º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2011-000628
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, leídas las diligencias presentadas por la parte actora, en relación a la medida complementaria de Retención del Pasaporte solicitada por la representación del progenitor no custodio del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de tres (03) años de edad; alegando que la madre de su hijo persiste en sus amenazas de llevarse al niño fuera del país por los caminos verdes y que cuando desee toma un vuelo privado o “charter”, por cuanto tiene el pasaporte del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cual amplifica el temor fundado de que cumpla sus amenazas de radicarse en los Estado Unidos con su nueva pareja. A los fines de proveer sobre la misma, esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Si bien es cierto que en los procesos referidos a instituciones familiares, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como establece el encabezado del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también es cierto que es potestativo del Juez dictarla o no, según se desprende del Parágrafo Primero del artículo in comento.
En este caso en particular, habiendo ya una medida de prohibición de salida del país a favor del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad, destinada a garantizar que el mismo no pueda ser sacado del país, quien suscribe considera que retener el pasaporte del niño de marras constituye un exceso, por cuanto en fecha 27/03/2012 este Tribunal ratificó la medida de prohibición de salida del país, garantizando de ese modo que el referido niño no pueda ser sustraído indebidamente del país, ni viajar sin las debidas autorizaciones de los progenitores o en su defecto judiciales.
Asimismo es de hacer notar que en la audiencia de oposición a la medida decretada de prohibición de salida del país, la juez sostuvo inmediación con la parte demandada, quien contradijo a la parte demandante en sus alegatos de tener una relación de pareja en los EEUU y planear vivir allá con su hijo, quedando impuesta, tanto ella como su representante judicial, de los mecanismos que activaría el Estado para restituir el derecho del niño a compartir con su padre y las subsiguientes sanciones a la progenitora, toda vez que hay un Régimen de Convivencia Familiar provisional fijado. En tal sentido, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; niega la solicitud de complementar con la Retención del Pasaporte la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, decretada por este Tribunal en fecha 20/12/2011 ratificada en fecha 27/03/2012 con ocasión de la decisión que sobre la oposición a ésta presentare la parte demandada. Y así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA