REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, seis (06) de Marzo del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO:
SOLICITANTES: RUBER DACNINI PEREZ MORILLO y AURA LIXANA CABRICES TIAPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 10.072.490 y V- 18.138.396, respectivamente.
ABOGADA: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 127.909
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos RUBER DACNINI PEREZ MORILLO y AURA LIXANA CABRICES TIAPA,, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 19 de Diciembre de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según acta Nº 123, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
Mediante resolución de fecha 26 de Mayo de 2010, la extinta Sala de Juicio Nº 3, decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2012, la Dra ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/03/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por los ciudadanos, RUBER DACNINI PEREZ MORILLO y AURA LIXANA CABRICES TIAPA, ut suptra identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se produzca la reconciliación entre los mismos.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, RUBER DACNINI PEREZ MORILLO y AURA LIXANA CABRICES TIAPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 10.072.490 y V- 18.138.396, respectivamente, contraído en fecha 19 de Diciembre de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según acta Nº 123, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
ECC/DE/LISET
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