REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, siete (07) de marzo del dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-020297
SOLICITANTES: RAUL RAFAEL RIOS ARCHER y CRISS VANESSA MIJARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.433 y V-17.226.150 respectivamente.
ABOGADO: BODIL ARIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 137.215.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos RAUL RAFAEL RIOS ARCHER y CRISS VANESSA MIJARES CASTRO, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 07 de Diciembre de 2009, por ante El Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta de fecha 2009, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Mediante resolución de fecha 09 de diciembre de 2010 se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/02/2012, comparece el abogado BODIL ARIZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL RAFAEL RIOS ARCHER y CRISS VANESSA MIJARES CASTRO, antes identificados, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido la reconciliación entre los cónyuges, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, RAUL RAFAEL RIOS ARCHER y CRISS VANESSA MIJARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.433 y V-17.226.150 respectivamente, contraído en fecha 07 de Diciembre de 2009, por ante El Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta de fecha 2009.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
ECC/DE/yza
|